SAN, 4 de Junio de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2497
Número de Recurso171/2010

AUTO

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2010, por D. Juan, Guardia Civil, miembro del Cuartel General Internacional OTAN del Mando Aliado Componente Terrestre en Retamares, Pozuelo de Alarcón (Madrid), en su propio nombre y derecho, se presentó escrito de solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2009, de fecha 21 de junio de 2010, al que correspondió el nº 171/2010. .

En dicho escrito se solicitó se tuviese por solicitada la extensión a la actora de los efectos de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso nº 27/2009, de 21 de junio de 2010, y en consecuencia y tras lo trámites oportunos, reconozca a la recurrente la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser titular de la tarjeta H-24, con todas las prerrogativas y derechos que tal concesión trae aparejadas, en su condición de miembro del Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN en Retamares (Madrid) y a su mantenimiento en tanto dure tal condición y no se reforme el ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDO

Por providencia se dio trámite en pieza incidental a la presente petición de extensión de efectos, con base en el artículo 110 de la LJCA, se solicitó informe detallado a la Administración -Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria- sobre la viabilidad de la extensión solicitada el expediente administrativo y, una vez remitido, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, que evacuaron dicho trámite presentando los escritos que tuvieron por oportunos.

A continuación se señaló para votación y fallo de la presente solicitud el día 31 de mayo del corriente año 2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en el artículo 72.3 el criterio general de que la sentencia que suponga la " estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizadasólo producirán efectos entre las partes", pero, por excepción e introduciendo una notable innovación respecto de la normativa anterior, añade que " no obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111", configurando así una nueva entidad de tales sentencias en cuanto a su alcance y eficacia, y con ello el derecho a su exigencia en los supuestos y condiciones que se concretan en el artículo 110 al que se remite el artículo 72.3 para su desarrollo.

A tal efecto el artículo 110 señala, dentro del Título IV, en su Capítulo IV, dedicado a la " ejecución de sentencias ", que en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, puede solicitarse que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas se extiendan a otras, en ejecución de sentencia, añadiendo una serie de circunstancias y delimitando el alcance de tal extensión de efectos. La finalidad, según señala la Exposición de Motivos de la Ley, es " ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos masa ", lo que pone de manifiesto que no se trata de un nuevo proceso sino incorporación al ya existente.

Por otro lado, como expresamente señala el artículo 110.1, tal extensión de efectos se producirá "en ejecución de la sentencia", precisando el nº 2 del precepto que "la solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos ", lo que supone: primero, que el proceso se mantiene en su fase declarativa con su configuración procesal inicial sin que se altere el objeto, las partes y decisión del mismo; segundo, que la incorporación en la fase de ejecución, sin que puedan ejercitar otras pretensiones que afecten al objeto y decisión del proceso; tercero, que como consecuencia de lo anterior no pueden solicitar unos efectos distintos de los declarados en el fallo o, como dice el propio artículo 110.4, in fine, " no podrá reconocerse una situación jurídica distinta de la definida en la sentencia firme de que se trate "; y cuarto, que los requisitos que se establecen el artículo 110 se proyectan exclusivamente sobre la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia firme recaída en ese concreto proceso y no en otro distinto, por lo que la falta de concurrencia de los mismos determinará la denegación de la solicitud.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1 de la LJCA ., la extensión de efectos exige en primer lugar que se trate de idéntica situación jurídica con identidad de fundamento jurídico. En segundo lugar que el Juez o Tribunal fuera también competente por razón del territorio. Y en tercer lugar, que se solicite la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. A su vez, en el punto 2 del citado artículo 110, se exige que la solicitud de la extensión de efectos se dirija directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extienda los efectos.

En el número cinco del citado artículo 110, según la redacción dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, disposición adicional décimo cuarta, establece que "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo ."

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 LJCA establece, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1 a) es terminante a este respecto, exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean idénticas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

En el presente caso, la Sentencia de 21 de junio de 2010 estima el recurso contenciosoadministrativo nº 27/2009 -y acumulados 80/2009 y 188/2009- interpuestos respectivamente por Dª Hortensia

, Dª Macarena y D. Romulo, contra las resoluciones del TEAC de fecha 17 de diciembre de 2008, 27 enero de 2009, y 10 febrero 2009 y en su consecuencia declara " la nulidad de las resoluciones del TEAC objeto de este recurso, así como de los actos originarios de donde dimanan, en la medida en que no conceden la exención solicitada, y en consecuencia, se reconoce a los recurrentes, el derecho a ser titulares de las tarjetas H-24, con todas las prerrogativas y derechos que tal concesión trae aparejadas, en su condición de miembros del Cuartel General del Mando componente Terrestre de la OTAN en Retamares (Madrid) y a su mantenimiento en tanto dure tal condición y no se reforme el ordenamiento jurídico vigente."

CUARTO

Por Sentencia de 20 de junio de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación nº 3663/2007 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2007 - recurso nº 476/2005 - en asunto como el resuelto por la Sentencia de 21 de junio de 2010 -recurso 27/2009 - de cuya extensión se trata ahora, con arreglo a los siguientes Fundamentos de Derecho: "CUARTO.- La exención del impuesto sobre hidrocarburos cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida ha determinado el recurso del Letrado de la Administración es un derecho que se concede en el Acuerdo Complementario, concretamente en su artículo 14.2.g), en el que, sin hacerse distinción alguna por razón de nacionalidad, se...

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