SAN, 14 de Mayo de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2338
Número de Recurso180/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima ] de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 180/2011, interpuesto por Dª. Virtudes, en su propio nombre y derecho, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 24 de febrero de 2.011 [Sala Tercera, Vocalía Séptima; R. G. NUM000 ], sobre Clases Pasivas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de octubre de 2008, Dª. Virtudes presentó en la Delegación de Hacienda de Alicante solicitud de pensión familiar derivada de la guerra civil, como hija de D. Aureliano . Mediante resolución de 21 de mayo de 2009, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] desestimó la solicitud formulada.

Contra la mencionada resolución de 21 de mayo de 2009 interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente R. G. NUM000 ], que fue desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Central mediante resolución de 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Con fecha de 13 de abril de 2011 tuvo entrada en el registro de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virtudes contra la mencionada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de febrero de 2.011

[R. G. NUM000 ].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2011 [Recurso núm. 180/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala que:

Dicte sentencia favorable a la pensión de orfandad, con los efectos económicos desde el mes siguiente al fallecimiento del cónyuge de la recurrente.

CUARTO

A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado y confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2011 se fijó la cuantía del proceso [Indeterminada], y se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 13 de abril de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Centra l con fecha de 24 de febrero de 2.011 [R. G. NUM000 ], por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuestas por Dª. Virtudes contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 21 de mayo de 2009, por la que se denegó la pensión de orfandad de la Ley 37/1984, solicitada por aquella tras el fallecimiento de su padre, D. Aureliano .

SEGUNDO

Antecedentes relativos al objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Solicitud de pensión de orfandad.

    Con fecha de 13 de noviembre de 2008, Dª. Virtudes [D. N. I.: NUM001 ], nacida el NUM002 de 1945, presentó « Solicitud de pensión familiar derivada de la Guerra Civil» Más concretamente, instaba de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Mº de Economía y Hacienda] pensión de orfandad [primer reconocimiento] causada al fallecimiento de su padre, D. Aureliano, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 1978 .

    Respecto del causante de la pensión solicitada, indicaba la interesada en su solicitud: A) Que el mismo tenía la condición de profesional de las Fuerzas o Institutos Armados de la República (Título I Ley 37/1984, de 22 de octubre). B) Que, en cuanto a su "condición de profesional", "al concluir la contienda alcanzó la graduación de Sargento de Aviación del Ejército de la II República (consideración de profesional al Cuerpo de Aviación)", adjuntando como prueba "documentación oficial de la época" y "certificado literal de matrimonio del causante, indicando expresamente su condición de sargento de aviación; el matrimonio se celebra en época de guerra y en ciudad controlada por el ejército republicano".

    Respecto de la propia solicitante de la pensión de orfandad, se indicaba en la solicitud: A) Que se encontraba en estado de viudedad desde 27 de mayo de 2008. B) Que era perceptora de pensión de viudedad a través del INSS. C) Que no desarrollaba trabajo en activo.

  2. Resolución del centro gestor de Clases Pasivas.

    2.1. Tras la presentación de la solicitud de pensión de orfandad, el centro gestor [oficio de 11 de diciembre de 2008] recabó del Ministerio de Defensa que se pronunciara sobre la profesionalidad de D. Aureliano . EL General Director de Personal [Ejército del Aire, Mando de Personal, Dirección de Personal, Sección de Historial y Clasificación] informó con fecha de 07 de mayo de 2009 que:

    De la aplicación de los criterios dimanantes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7-07-87 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 06-06-88, en relación a la aplicación de la Ley 37/1984, de 22-10, se considera que hay que interpretar el reconocimiento de los derechos en ella establecidos a favor de quienes ostenten lo que el Tribunal Constitucional llama "criterio de profesionalidadstrictu sensu", entendida como "la obtención de un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, debidamente escalafonado, según normas a la sazón aplicables para el ingreso en la función pública republicana". Asimismo, de la aplicación de los mencionados criterios dimanantes debe entenderse que no se da dicha profesionalidad en quienes hayan obtenido sus empleos con carácter provisional, atendiendo a necesidades del servicio o en campaña . Por lo anteriormente expuesto, es parecer de este Mando que al causante no se le puede aplicar el concepto de profesionalidad en los términos referidos en la precitada Ley 37/1984

    Asimismo, se incorporó al expediente fotocopia certificada de los documentos relativos al causante que se custodian en el Archivo Histórico del Ejército del Aire [pág. 41/56, y 68, del expediente de gestión]. También se incorporó la documentación [dos fotocopias compulsadas] relativa al causante que obraba en el Centro Documental de la Memoria Histórica [pág. 57/63, expte.].

    2.2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de 21 de mayo de 2009 [Expte. NUM003 ], decidió denegar el derecho de la solicitante a pensión al amparo de la Ley 37/1984.

    Para ello, en los "Hechos" de la resolución, vino a reseñar que "la interesada es mayor de veintiún años, sin haber acreditado su imposibilidad oincapacidad para ganarse el sustento ni desde antes de cumplir dicha edad ni con anterioridad al fallecimiento del causante". Y en los "Fundamentos de Derecho" de cuya resolución, el centro gestor, tras delimitar el ámbito subjetivo de la Ley 37/1984, rechazó la aplicación de los beneficios tanto del Título I [respecto de quienes adquirieron la condición de funcionarios profesionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros, al servicio de la II República], como del Título II de la indicada Ley [respecto de quienes no llegaron a adquirir la condición de funcionarios profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, al servicio de la II República].

    Más concretamente, el centro gestor rechazó la aplicación de los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, al considerar "que de la documentación aportada al expediente no queda demostrado que el causante ostentara la condición de funcionario profesional de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros de la II República".

    Y rechazó la aplicación de los beneficios del Título II de la Ley 37/1984, en aplicación de la Ley 37/1984 [ art. 8.3], modificada por la Ley 50/1998 [ art. 49] y por la Ley 14/2000 [art. 40], "al ser la interesada mayor de veintiún años y no haber acreditado las condiciones de incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante".

  3. La impugnación de la resolución del centro gestor en vía económico-administrativa.

    3.1. Frente a la resolución del centro gestor de 21 de mayo de 2009, formuló la interesada reclamación económico- administrativa, alegando: A) Que el TEAC, a través de resolución de 24 de septiembre de 1993 [R.

    G. NUM004 ] había reconocido que el personal integrante del Arna de Aviación se consideraba profesional de las Fuerzas Armadas [Título I, Ley 37/1984]. B) Que en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 07 de julio de 1987 estaríamos ante funcionarios profesionales en cuanto que el causante hubiera obtenido un nombramiento definitivo y hubiera estado escalafonado en el correspondiente Cuerpo y Escala de las Fuerzas Armadas. C) Que en este caso, el causante de la pensión alcanzó durante el período de la Guerra Civil la graduación de Sargento del Arma de Aviación, creado el 18 de mayo de 1937 [Diario Oficial del Ministerio de la Guerra, núm. 119, de 18 de mayo de 1937], "quedando...

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