SAN, 16 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:2325
Número de Recurso342/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 342/2011, interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 15 de junio de 2011

del Tribunal Económico- administrativo Central, Sala Primera, Vocalía 6ª (en adelante, TEAC), que estimar en parte el recurso de alzada contra la resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (en adelante, TEAR) acordando:

  1. Anula en parte esa resolución del TEAR que confirma los acuerdos de liquidación de 7 de diciembre de 2006, IRPF ejercicios 1991 (87.908,63 euros de deuda) y 1992 (64.783,57 euros de deuda), dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1998 y de la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 7 de julio de 2005 (recurso 989/2002 ) en la parte que confirma tal resolución del TEAR, a su vez confirmada por la del TEAC de 12 de abril de 2002.

  2. Ordena que se practiquen nuevas liquidaciones que no incurran en reformatio in peius y de las que resulten unas nuevas cuotas tributarias que no superen a las liquidadas en los acuerdos de 4 de septiembre de 1996 que fueron en parte anulados por aquella resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1998.

  3. Anula la sanción de 22.777,69 euros impuesta mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2006 respecto del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Al tratarse de actuaciones inspectoras dictadas en ejecución de una resolución del TEAR, han prescrito los ejercicios regularizados por razón del artículo 150.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) por haber durado esas actuaciones más de seis meses. A estos efectos cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2007 (recurso 274/2006 ), confirmada por la STS, Sección 2ª, 24 de junio de 2011 (recurso de casación 1908/2008 ).

  2. En cuanto al contenido de la liquidaciones, la regularización alega que incurren en reformatio in peius pues el nuevo cálculo de las bases que ha empleado la Administración resulta más perjudicial que el empleado al principio. Esta reforma peyorativa impide que se retrotraiga el expediente.

  3. En caso de que no prospere lo anterior, alega que el TEAC da por bueno el sistema de cálculo empleado por la Inspección que es nulo no sólo por ese resultado más perjudicial -sale más cuota- sino porque no está motivado. Además se han cometido los mismos errores de las primeras liquidaciones, basadas en que todas las ventas facturadas por el Colegio de farmacéuticos lo eran de especialidades.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se dicte sentencia en la que se declare:

  1. La prescripción del derecho de la Administración a investigar los ejercicios 1991 y 1992 y se declare la corrección y ajustamiento a derecho de las declaraciones del demandante y se anule los actos impugnados.

  2. Subsidiariamente, que se anule la resolución del TEAC en cuanto que anula las liquidaciones impugnadas para se sustituyan por otras que no impliquen una cuota suprior a las exigidas inicialmente en 1996 y se declare la corrección y ajustamiento a derecho de las declaraciones del demandante.

  3. Que se imponga las costas a la parte demandada.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los términos de la resolución del TEAC impugnada exponiendo que:

  1. No ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, para lo que invoca la STS, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2011 (recurso de casación 466/2009 ).

  2. En cuanto a los actos de liquidación impugnados, rechaza que se haya incurrido en reformatio in peius, para lo que se remite a lo ordenado por el TEAR de 30 de septiembre de 1998 y lo resuelto por el mismo tribunal el 30 de abril de 2009 en cuanto que es carga del demandante la prueba de la proporción de ventas, remitiéndose a las reglas generales sobre la carga de la prueba.

  3. Sobre la procedencia de una segunda anulación, alega que los actos impugnados ya no adolecen de la necesaria motivación.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 9 de enero de 2012, en esa misma resolución quedó fijada su cuantía en 152.692 euros a razón de 87.908,63 euros de deuda por el ejercicio 1991 (41.651,23 de euros de cuota y 46.257,40 de de euros de intereses); 64.783,57 euros de deuda por el ejercicio 1992 (32.539,55 de euros de cuota y 32.244,02 de euros de intereses) y 22.777,69 euros de sanción. Tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración al regular los ejercicios 1991 y 1992 aplicó el régimen de estimación

indirecta de bases para calcular los rendimientos que declaró el demandante por su actividad empresarial de farmacia mediante estimación directa. Impugnados los acuerdos de liquidación, el TEAR confirmó en resolución de 30 de septiembre de 1998 la pertinencia del régimen de estimación indirecta, pero anuló las liquidaciones por no haberse motivado el método seguido para calcular tales rendimientos. Ordenó que el expediente debía "retrotraerse" a la Inspección para que los volviese a calcular y lo motivase en el aspecto que más abajo se expondrá.

SEGUNDO

La resolución del TEAR fue confirmada por la del TEAC de 12 de abril de 2002, y ambas se recurrieron ante esta Sala, Sección 2ª, que en el recurso 989/2002 dictó Sentencia, parcialmente estimatoria, de 7 de julio de 2005 . Así anuló la sanción referida al ejercicio 1991 y en cuanto al resto desestimó la demanda y confirmó las resoluciones del TEAC y del TEAR. Firme esa Sentencia se procedió a su ejecución, lo que implicaba ejecutar la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1998 en la parte confirmada por la Sentencia y esto es lo que ha dado lugar a los actos impugnados en autos.

TERCERO

El demandante plantea como pretensión principal que se declare que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar. Fundamenta tal pretensión en que la Inspección ha superado el plazo de seis meses que prevé el artículo 150.5 LGT para que concluyan los actos de ejecución. En concreto alega que dictada la Sentencia de la Sección 2ª de 7 de julio de 2005, el TEAR la remitió a la AEAT el 19 de mayo de 2006, que el 26 de mayo recibió su Oficio. El 31 de mayo la Inspectora Regional Adjunta ordenó reponer las actuaciones y que se remitiese el expediente a la Inspección actuaria que dictó los acuerdos de 4 de septiembre de 1996.

CUARTO

El 13 de julio de 2006 se notifican el inicio de las actuaciones en las que se aprobaron las actas de disconformidad de 3 de octubre y finalizaron con los acuerdos de liquidación de 7 de diciembre de 2006 -aquí impugnados como actos originarios- notificados el siguiente día 26. En esas actuaciones y por cada ejercicio, se practicaron dos diligencias, una de 28 de julio y otra de 7 de septiembre. Las primeras para que el demandante aportase la documentación que se le requirió en la notificación del día 13 anterior, en especial libros registro; la segunda se le entregan los cálculos que de nuevo hizo la inspección y en los que se determinan los rendimientos de su actividad de farmacia.

QUINTO

El artículo 150.5 LGT prevé que cuando se ejecuten resoluciones judiciales o económicoadministrativas que ordenan retrotraer actuaciones inspectoras, las actuaciones así ejecutadas deberán finalizar o en el tiempo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de doce meses o en seis meses si ese período fuera inferior. Añade que los plazos se computarán desde que el órgano que ejecute reciba el expediente. El demandante entiende que se han excedido el plazo de seis meses pues el 26 de mayo de 2006 la AEAT recibió del TEAR la documentación para que ejecutase la Sentencia, el 13 de julio se inician las actuaciones y el 26 de diciembre se le notifican de los acuerdos de liquidación.

SEXTO

El demandante invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2007 (recurso 274/2006 ), confirmada por la STS, Sección 2ª, 24 de junio de 2011 (recurso de casación 1908/2008 ). De estas...

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