SAN, 24 de Mayo de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2322
Número de Recurso247/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 247/11, se tramita a instancia de Dñª. Alejandra, representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, y asistido por el Letrada Dñª Leonor García Díaz, contra Resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 8-3-2011 denegatoria de la concesión del Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 10/5/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por formalizada demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Educación, contra la Resolución de fecha 8/3/2011, y dicte en su día Sentencia por la que declare la misma no ajustada a derecho, reconociendo el derecho de Dñª. Alejandra a la expedición del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

3 .- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13 de Abril de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, de 8-3-2011 denegatoria de la concesión del Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

    En la demanda se incide en que el RD 2490/1998 recoge unas normas excepcionales que han de interpretarse de forma no restrictiva y que es Colegio Profesional, el que al certificar, debe valorar si las actividades realizadas son las propias de la especialidad de la Psicología Clínica por lo que tiene un valor probatorio incuestionable debiéndose limitar la Comisión de la Especialidad a verificar lo ya acreditado por la certificación de tal manera que solo se puede efectuar la denegación en aquellos supuestos en que se produzca un error manifiesto por parte del Colegio Profesional.

    Se incide en que los acuerdos de la Comisión Nacional de 11-4-2003 y 26-10-2006 son inconstitucionales e ilegales al fijar los criterios a seguir, criterios desproporcionados y faltos de razonabilidad por cuanto vulneran el espíritu de la norma.

    Se considera infringido el principio de seguridad jurídica por cuanto la recurrente confiaba en el Certificado Colegial favorable y desconocía los criterios interpretativos.

    Se considera infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad ya que el RD 2490/1998 y sus normas complementarias establecen un sistema de obtención de la especialidad para aquellos psicólogos que estén ejerciendo la psicología clínica durante 4 años y medio y por tanto no se trata de crear limitaciones o impedimentos que no tienen base en la norma. Por la misma razón se entiende que se vulnera el principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

    Por ultimo se concluye que la aplicación del baremo aprobado en 11-4-2003 al tiempo de ejercicio profesional certificado ya hubiera supuesto para la recurrente la obtención de 45 puntos, por lo que la propuesta debería haber sido positiva sin condicionamientos.

  2. - El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de " consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

    Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

  3. - El recurrente articuló su solicitud por la vía de la Disposición Transitoria Tercera - colegiados para el ejercicio profesional. Dicha solicitud fue presentada el 14-2-2003 (folio 192 del expediente administrativo, según la foliación del mismo)

    Los requisitos básicos para tener acceso por las vías transitorias de la Disposición Transitoria Primera , Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

    En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera, opción única del hoy actor, se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

    El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, Rec. 43/1999 en la que se afirmaba que: La exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos...

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