SAN, 13 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3774
Número de Recurso44/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 44/2011 interpuesto por FERROVIAL AGROMÁN S.A. y CADAGUA S.A. (UTE GUILLAREI) representada por el Procurador Sr. Banjul de Antonio, frente a la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a la actualización de los precios de las obras "Proyecto Complementario Nº 1 de las obras de construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Guillarei T/M de Porriño (Pontevedra)", aplicando los índices del mes de noviembre de 2006 y consecuentemente se practique y se abone la liquidación de las mismas en esos términos, más los intereses de demora generados por retraso en el abono de dicha liquidación hasta su completo pago y, en consecuencia, condene a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demandas, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

La cuantía del recurso se ha fijado en 195.818,76 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Ferrovial Agromán S.A. y Cadagua S.A (UTE Guillarei) la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, que aprueba la liquidación de la obra de "Proyecto Complementario Nº 1 de las obras de construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Guillarei, saneamiento general de la cuenca del Río Louro T/M de Porriño (Pontevedra), clave de obra o1.336-285/2A11".

La recurrente efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes alegatos:

El citado Proyecto de Obras Complementarias le fue adjudicado, por el procedimiento negociado sin publicidad, el 17 de noviembre de 2006 y el contrato de obras se firmó el 29 de noviembre de 2006, siendo la obra ejecutada y recibida de conformidad el 23 de abril de 2008. El contrato de obras se rige por el TRLCAP aprobado por Relegislativo 2/2000, siendo de aplicación los artículos 104.3 y 141.d) TRLCAP

En el Pliego de Cláusulas Administrativas, cláusula 1.3, se establecía en cuanto a la fijación del precio, que sobre los precios del contrato principal se realizaría la actualización correspondiente, mediante un coeficiente que engloba las revisiones de precio acordadas para el contrato principal (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes del TRLCAP) y el coeficiente de adjudicación del mismo según se detalla en el Anexo 1. Anexo en el que se indica que la formula de revisión de precios sería la número 9 y que los últimos índices publicados eran los del mes de septiembre de 2005, aplicándose dichos índices, cuando se debería haber aplicado el índice correspondiente al mes de noviembre de 2006 que es cuando se produjo la adjudicación, ex artículo 104.3 en relación con el 141.d) del TRLCAP.

Si bien la Administración a fecha de adjudicación del contrato, cumplió la norma aplicando los últimos índices publicados, no lo hizo a la hora de la liquidación del contrato, pues en ese momento ya conocía los índices vigentes a la fecha de la adjudicación del contrato, no habiendo incorporado en la liquidación el importe correspondiente a la diferencia existente entre el importe del presupuesto según los índices de septiembre de 2005 y el presupuesto actualizado según los índices de noviembre de 2006, que cifra en 176.722,97 €, reclamando esa diferencia. Cita en su amparo el Dictamen 6/95, de 22 de marzo de 1995, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el Dictamen del Consejo de Estado de 15 de marzo de 2002.

La cláusula del contrato en la que se establece el precio de adjudicación de las Obras Complementarias debe reputarse nula, al haberse fijado de forma contraria a la Ley (artículo 104.3 en relación con el 141.d) del TRLCAP citados) sin la actualización de la revisión de precios.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 14...

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