SAN, 27 de Septiembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3750
Número de Recurso194/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 194/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad mercantil METROMED GESTIÓN S.L.U. , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.076.224,24 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 16 de junio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones nº 4387/08 y 6228/08, promovidas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación autoliquidación formulada ante la Administración, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 19 de junio de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 9 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la solicitud de rectificación indebidamente denegada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración de conclusiones, evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- El 2 de febrero de 2012, la Administradora de la Administración de Gestión de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria desestima expresamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación, por lo que la entidad recurrente, por medio de escrito de 16 de febrero siguiente, interesó la ampliación del recurso al expresado acto administrativo, petición a la que accedió esta Sala, que tuvo por ampliado el recurso jurisdiccional a dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LJCA .

SEXTO .- Ofrecido a las partes, por medio de diligencia de ordenación de 19 de abril de 2002, un trámite de alegaciones acerca del nuevo acto impugnado, fue evacuado mediante sendos escritos de la entidad actora de 8 de mayo de 2012; y del Abogado del Estado, de 29 de mayo de 2012. En este último se objeta la inadmisibilidad del recurso, en cuanto al acto ampliado, debido al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 1.1 y 25 de la LJCA ), razón por la que, a juicio del defensor de la Administración, el acto expreso objeto de ampliación debió impugnarse previamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central ( art. 226 y siguientes de la LGT de 2003 ).

SÉPTIMO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones nº 4387/08 y 6228/08, promovidas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificación autoliquidación formulada ante la Administración, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, así como la resolución tardía de 2 de febrero de 2012, por la que expresamente se deniega dicha solicitud, a que se ha hecho mención en el antecedente de hecho quinto.

SEGUNDO .- Conviene analizar en primer término, conforme a su naturaleza de óbice procesal, la causa de inadmisibilidad objetada por el Abogado del Estado, si bien con cierta informalidad e imprecisión -no se indica de qué causa de inadmisión, de las previstas en el artículo 69 de la LJCA , estaría aquejado el recurso- causa que parece dirigirse en exclusiva al nuevo objeto del litigio resultante de la ampliación efectuada.

Con el sólo apoyo del carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, que es poco fundamento, por sí sólo, de lo que se pide, pues dicha naturaleza revisora no tiene la extensión virtualmente ilimitada que parece atribuírsele en el escrito de oposición como base de la inadmisión pedida, lo que se viene a postular es que se inadmita este recurso jurisdiccional en cuanto a la resolución expresa, dictada de forma extraordinariamente tardía -más de cuatro años después de formulada la solicitud de 15 de octubre de 2007-, por no haber agotado la vía económico-administrativa al que el pie de recurso de tal acto desestimatorio le remitía, citando al efecto, de forma indiscriminada, los artículos 226 y siguientes de la Ley General Tributaria de 2003 .

Ahora bien, una cosa es que, en principio y con carácter general, los actos dictados por la Administración y enumerados en el artículo 227 de la vigente Ley General Tributaria sean susceptibles de reclamación en la vía económico-administrativa (LGT) y otra bien distinta es que le sea exigible al ciudadano agotar esa vía revisora interna, ante la Administración, como condición inexorable para reclamar la nulidad de un acto expreso cuyo sentido denegatorio, por vía presuntiva, ya ha dado lugar a un previo recurso jurisdiccional, cauce a través del cual su destinatario promueve la tutela judicial, que es un derecho fundamental ( art. 24.1 CE ), precisamente porque el ordenamiento jurídico pretende dejar indemne a quien espera la decisión administrativa sobre una solicitud o recurso, arbitrando la posibilidad de impugnar los actos ficticios, por silencio administrativo, de sentido presunto desfavorable, en lugar de esperar ad calendas graecas a que la Administración tenga a bien resolver las peticiones o reclamaciones, como es su imperioso deber jurídico ( art. 42 y concordantes de la Ley 30/1992 ).

Obviamente, la ley configura ese régimen impugnatorio para favorecer el ejercicio de los derechos -que de otro modo tendrían que esperar la decisión expresa-, no para entorpecerlo, pues debe recordarse que el silencio administrativo no es sino una patología, siempre recusable, en el funcionamiento de la Administración, del cual ésta no puede obtener ventaja o privilegio alguno, máxime cuando en este caso concurren dos circunstancias que harían especialmente aflictivo el seguimiento mecánico de los recursos económico-administrativos: de una parte, que la demora en resolver ha sido extraordinaria e injustificable, pues no sólo se ha tardado más de cuatro años sino que el propio procedimiento no fue efectivamente impulsado hasta el 30 de septiembre de 2011, en que se solicitó de la Inspección un informe que, a su vez, dio lugar a un requerimiento de información (página 1 de la resolución de 2 de febrero de 2012); de otra parte, en relación con la anterior, que la Administración ha resuelto la solicitud de rectificación de la autoliquidación a sabiendas -al menos, estaba en condiciones de conocer, presupuesto un mínimo de coordinación- de que el acto presunto, fruto de la negligencia administrativa, había dado lugar a una resolución del TEAC y a un proceso jurisdiccional donde ya se habían ejercitado las respectivas pretensiones mediante la presentación de los escritos de demanda y contestación, lo que hace especialmente perturbadora la irrupción de un acto expreso en que, como veremos, se altera en parte el propio objeto procesal, en tanto se concretan las razones, antes no explicadas, por las que se deniega al recurrente la rectificación de su autoliquidación, en lo referido a la deducción por reinversión intentada aplicar en relación con el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Suponer, en tales condiciones y circunstancias, que el administrado está obligado por la Ley General Tributaria, a impugnar primero el acto expreso ante la propia Administración revisora, antes de acumular su pretensión de nulidad a la ya ejercitada ante los Tribunales de justicia, es tanto como posponer o demorar la justicia que ya ha sido promovida en el proceso, creando el riesgo efectivo, no sólo de incurrir en la prohibición constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas, sino, de forma directa, en denegación de justicia ( art. 24 CE ).

Por lo demás, nuestra Ley procesal, atendida la letra y el espíritu de los apartados 36.1 y 36.4 LJCA, no parece exigir el agotamiento de las vías previas cuando de lo que se trata es de acumular a la pretensión ya ejercitada en relación con el acto tácito (que es, no debe olvidarse, una pura ficción de acto con la sola funcionalidad, precisamente, de abrir el cauce de la impugnación jurisdiccional) otra nueva encaminada a obtener la nulidad del acto expreso y que, por pura lógica, desplaza y hace desaparecer el primero de ellos, dada su precaria...

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