STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 237/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la asociación KRISTAU ESKOLA y por la cooperativa PARTAIDETZA SOZIALEKO IKASTOLAK, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sección Segunda, el 15 de noviembre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo número 120/2.010 .

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, que ha designado como representante procesal al Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que con el número 120/2.010 se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco ésta dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.011 con el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA Y PARTAIDETZA SOZIALEKO IKASTOLAK DEBEMOS MANTENER LA ORDEN IMPUGNADA DE 18 DE MAYO DE 2009 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA Y DA PUBLICIDAD A LOS RATIOS Y CRITERIOS DE CONCERTACIÓN PARA LOS CURSOS ESCOLARES 2009-2010, 2010-2011 Y 2011-2012; IMPRESOS PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN PARA EL CURSO ESCOLAR 2010-2011 Y LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AULAS A CONCERTAR PARA EL CURSO ESCOLAR 2009-2010. ASÍ MISMO, SE APRUEBA Y SE DA PUBLICIDAD AL CALENDARIO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la recurrente, interponiéndolo en base a los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", al infringir la sentencia recurrida el artículo 16 del Reglamento Estatal de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por el Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal al infringir la sentencia recurrida el artículo 16 del Reglamento Estatal de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por el Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre.

Tercero : Bajo el mismo amparo procesal al infringir la sentencia recurrida el principio de jerarquía normativa ( artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Cuarto : Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores al infringir la sentencia recurrida el anexo IV, criterio 4, sobre formación provisional, de la orden de 14 de mayo de 2.008.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda ".

TERCERO.- Una vez admitido el recurso de casación interpuesto se dio traslado a la parte recurrida para formular oposición, presentando la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco el correspondiente escrito en el que interesó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es idéntico, tanto en lo que se refiere a las partes enfrentadas como en lo relativo a su objeto y formulación al número 3.905/2.011, que desestimamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2.012 .

En ese proceso precedente se recurría la sentencia de la Sala del País Vasco que desestimaba el recurso interpuesto por las mismas asociaciones contra la Orden del Gobierno Vasco de 14 de mayo de 2.008 por la que se regulaban las condiciones de suscripción y/o renovación de conciertos educativos para los cursos 2.008/2.009, 2.009/2.010, 2.010/2.011 y 2.011/2.012 y se convocaba a los centros docentes para la concertación del curso 2.008/2.009. Y en la sentencia que ahora se recurre se desestima el recurso interpuesto contra la Orden dictada el año siguiente, el 18 de mayo de 2009, con el mismo objeto.

En ambos recursos, además, la cuestión debatida es la misma: si la relación alumnos/unidad escolar que exige la orden impugnada es o no conforme con el artículo 16 del reglamento estatal básico aprobado por Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre , que obliga a los centros concertados a mantener una ratio de alumnos/profesor (no de alumnos/unidad). Y los motivos formulados para hacer valer esta infracción son asimismo idénticos, pues los cuatro aquí formulados se corresponden (son incluso reproducción literal) con los motivos primero, segundo, tercero y noveno del recurso de casación 3.905/2.011.

Basta, por tanto, con remitirnos a esa sentencia de 5 de junio de 2.012 para resolver este recurso de casación, sin que sea necesario profundizar en demasía en cada motivo, ya que el respeto a los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad de doctrina impone su desestimación.

SEGUNDO.- En el primero de ellos la parte denuncia frontalmente la infracción del artículo 16 del Real Decreto 2.377/1.985 .

Y como ya dijimos en la antecitada sentencia de 5 de junio de 2.012 , no compartimos tal criterio y desestimamos por tanto el motivo.

Ese artículo 16 no impone como obligación del centro concertado la de tener una ratio sólo definida por la relación alumnos/profesor, como parece dar a entender el motivo, sino, más bien, y como es lógico, "una relación media alumnos/profesor por unidad escolar". Por ello, para que aquella literal expresión de aquel Anexo IV, "ratios alumnos/unidad", pudiera reputarse contraria a dicho artículo, sería necesario que de ella se siguiera como efecto (lo que no es así, ni vemos alegado) la eliminación para los Conciertos Educativos a que se refieren las Órdenes impugnadas de la exigencia de mantener o cumplir, también, la relación alumnos/profesor establecida para cada uno de los niveles educativos.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción del mismo precepto, cometida ahora, dice la parte, al no haber sido determinadas las ratios establecidas en el modo que ese artículo 16 exige, esto es, "teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro".

Sin embargo, como ya advertimos en la sentencia que nos sirve de precedente, ese hecho negativo que se imputa no es uno que afirme o dé por cierto la sentencia recurrida. Ni es uno que se desprenda de lo único que alega la parte al pedir que hagamos uso del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , pues el silencio del expediente administrativo y del escrito de contestación acerca de si se tuvo en cuenta lo que pide el precepto estatal, no significa necesariamente que no fuera así.

Debe, pues, seguir la misma suerte que el anterior.

CUARTO.- El tercero denuncia que la sentencia ha infringido el principio de jerarquía normativa, "porque no ha apreciado que las Órdenes impugnadas están en contra del artículo 8 del Reglamento de Conciertos Educativos del País Vasco , que es una disposición de rango superior a aquéllas".

Pero amén de que ahí vuelve a defenderse la ilegalidad de aquella expresión del Anexo IV, entendiendo de nuevo que la ratio exigible, ahora por virtud de ese artículo 8, es la de alumnos/profesor, es lo cierto, en lo que hace en concreto a este tercer motivo, que aquel principio de jerarquía normativa se invoca en esta casación sólo como medio para eludir el obstáculo de que la norma de contraste es una de derecho autonómico, pues aquél sólo resultaría infringido si antes lo hubiera sido ese artículo 8. Hay por tanto una invocación meramente instrumental de dicho principio, inhábil y desautorizada en una reiterada jurisprudencia.

QUINTO.- Por fin, el cuarto y último motivo trae a colación una cuestión que no tiene acceso a casación, pues se refiere a una hipotética contradicción entre dos párrafos del Anexo IV de aquella Orden autonómica, que la Sala de instancia, en una interpretación que aquí ha de ser respetada, no aprecia.

Amén de ello, y por no dejar sin respuesta lo que no es más que una mera alegación, no vemos, ni tampoco se nos explica lo contrario, que en aquellos párrafos se establezca una regulación de "contenido imposible", merecedora para la parte de la sanción de nulidad que para los actos administrativos prevé el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1.992 .

SEXTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 237/2.012 interpuesto en nombre de la asociación "Kristau Eskola" y la cooperativa "Partaidetza Sozialeko Ikastolak" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco el 15 de noviembre de 2.011 en el recurso contencioso administrativo número 120/2.010 y todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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