STS, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1941/2009 interpuesto por Dª Adela y otros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago, contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 490/2005 , sobre proyecto de reparcelación forzosa.

Ha comparecido en este recurso la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y el Instituto Valenciano de la Vivienda, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis y otros interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución de 20 de septiembre de 2004 del Consejero del Territorio y Vivienda, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca (Valencia).

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de 2009 , estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la resolución administrativa impugnada contraria a Derecho, anulándola respecto a la " valoración de los costes de urbanización efectuada para fijar la retribución en suelo al urbanizador, debiendo excluirse el beneficio empresarial en el sentido razonado en el Fundamento de Derecho cuarto, apartados V y VIII, y ello con la consiguiente rectificación de la adjudicación de parcela a los recurrentes o, de no ser materialmente posible, satisfaciendo a los mismos la correspondiente indemnización resultante del nuevo cálculo una vez excluido el importe total de dicha partida ".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña Adela y otros, entre los que se incluye a D. Alexis , y por la representación procesal del Instituto Valenciano de la Vivienda se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales se tuvieron por preparados por Providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2009, que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente Dña. Adela y otros se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en fecha 30 de abril de 2009, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se case la recurrida y declare la nulidad de la resolución impugnada en los extremos debatidos.

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal de 2 de julio de 2009 , se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Instituto Valenciano de la Vivienda, conforme al artículo 92.2 de la Ley de esta jurisdicción , por transcurso del término del emplazamiento sin que el citado Instituto haya presentado oportunamente el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

Mediante Providencia de la Sección primera de esta Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de septiembre de 2009, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Adela y otros, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 14 de octubre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Generalidad Valenciana y al Instituto Valenciano citado a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que aquélla hizo mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2009 solicitando la desestimación del recurso interpuesto, y ésta, el 1 de diciembre de 2009, solicitando asimismo que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte aquí recurrente contra la Resolución de 30 de septiembre de 2004 del Consejero de Territorio y Vivienda que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca (Valencia).

La citada sentencia explica en el apartado V del Fundamento de Derecho cuarto las razones por las que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. A tal efecto señala que:

"V. Otro de los argumentos articulados por la parte recurrente en la demanda tiene que ver con la retribución del urbanizador. Dicho argumento se articula en conjunción con la valoración basada en los módulos de las viviendas protegidas (15% del módulo de la V.O.P), valoración que ya ha sido avalada por la Sala y, por tanto, desechado tal argumento. Pero, adicionalmente, de un lado, se denuncia que no se habría excluido inmotivadamente en el Proyecto de Reparcelación del porcentaje de la retribución en terrenos que corresponde al Agente Urbanizador el concepto de indemnizaciones (hecho quinto de la demanda); y, de otro lado, se esgrime asimismo respecto de los gastos de urbanización que se habría incluido en ellos injustificadamente el concepto de beneficio empresarial (hecho séptimo de la demanda).

Sobre estos dos aspectos concretos, la Sala entiende que no asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la inclusión en la retribución al urbanizador de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 67 de la LRAU , y sí debe acogerse en cambio la alegación relativa a la incorrecta inclusión del beneficio empresarial en los gastos de urbanización (sobre esta cuestión sí concuerda el informe de la perito judicial Sra. Zaida -pág. 18 del informe), aspecto este último que comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo nº 490/2005.

En concreto, sobre estos dos aspectos controvertidos ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección y Sala con motivo de la impugnación directa del PAI de la UEC-20 de Sueca, que ha sido resuelta mediante la mencionada Sentencia nº 1211 de 1 de diciembre de 2006 de esta misma Sección y Sala , recaída en el recurso 1788/2004 . Por tal motivo, procede en los presentes autos reproducir lo razonado al respecto por esta misma Sección y Sala en dicha sentencia (Fundamento de Derecho tercero): "No siendo, según lo expresado, contraria a derecho la retribución en suelo del urbanizador, esta Sala entiende, aun aceptando como correcto el método de valoración del suelo para fijar dicha retribución, por ser un método legal, y, por tanto, tan válido a estos efectos como el valor de mercado, que en su cálculo se ha cometido el error, tratándose como se trata de una gestión directa con fin específico, de incluir en los costes de urbanización partidas que no deben tenerse en cuenta para fijar la retribución en suelo de que se trata, por tratarse, precisamente, de una gestión directa, así y a tal efecto deben excluirse las siguientes: a) beneficio empresarial (197.722,10 euros), b) provisiones (94.534,74 euros) y c) gastos de gestión (83.572,58 euros); no así el importe estimado de las indemnizaciones porque las mismas obedecen al cese de actividades que se desarrollaban en el ámbito superficial de la Unidad de Ejecución, por lo que carece de fundamento repercutir su importe a otras Unidades o suprimirlo a fin de la valoración de que se trata".

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos. El primero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el que seguidamente exponemos.

El primero que se subdivide en cinco apartados, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la alegación referente a que no se adscribe superficie alguna del PQL 3 a la Unidad de Ejecución UEC-20, sino solo a las Unidades de Ejecución UEC-16 y UEC-11 A, en contra del Plan General. Denuncia, asimismo, falta de motivación de la Sentencia, pues no explica los motivos por los que no considera válido el término de comparación aportado para acreditar la diferencia entre los terrenos incluidos en la UEC-20 y el PQL 3. También imputa un defecto en la valoración probatoria de la Sentencia, que reputa arbitraria y falta de razonabilidad, porque los planos acreditan que los terrenos destinados al Espacio Libre PQL 3 son terrenos destinados a explotaciones agrícolas, mientras que los terrenos incluidos en la UEC-20 son terrenos pertenecientes a la malla urbana, sobre los que incluso existen edificaciones industriales. Asimismo, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse en relación a la solicitud de aplicación de los coeficientes correctores de la edificabilidad previstos en el artículo 65.1 y 3 de la LRAU para compensar con mayor edificabilidad la menor rentabilidad de las viviendas de protección oficial. Y, por último, ya en el quinto subapartado, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la modificación del PGOU que supone el convenio suscrito entre el Instituto de la Vivienda y el Ayuntamiento de Sueca, que cambia la calificación de vivienda libre a vivienda protegida, determinación de la red primaria de planeamiento según el artículo 17.H) de la Ley valenciana 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística, lo que supone introducir una nueva tipología no prevista en el Plan General sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 55 de la citada Ley para las modificaciones de planes y programas.

En el segundo motivo, deducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA y que el recurrente subdivide igualmente en cinco apartados, denuncia la vulneración del artículo 14 de la CE (1); de la jurisprudencia constitucional, en cuanto de las SSTC "200/01, de 4 de octubre , y 22/81, de 2 de julio " (sic), por presunta infracción del principio de igualdad al concluir la sentencia de instancia que deben darse el mismo tratamiento a los terrenos incluidos en la UEC-20 que a los incluidos en el PQL 3, cuando se ha acreditado en el procedimiento que ni las características ni el valor de ambos suelos es igual (2); del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 porque a través de la corrección de errores de la ficha de gestión del PGOU de Sueca por el Proyecto de Reparcelación se reduce el aprovechamiento tipo de 1,2457 a 1,1683 (3); de los artículos 27.1 y 5 de la Ley 6/1998 del Suelo Valoraciones y 14 CE , por aplicar, a efectos del cálculo de la retribución al urbanizador, el valor máximo de repercusión de viviendas de Protección Oficial que supone la limitación del 15 por 100 del valor en venta de la vivienda de protección oficial (4); y, en fin, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a la aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo partiendo del valor en venta de las viviendas de renta libre (5).

Por su parte, las recurridas se oponen al recurso contestando a cada uno de los motivos, y submotivos, alegados, y, además, el Instituto recurrido alega la inadmisión del recurso de casación porque el acto administrativo impugnado es un acto cuya impugnación corresponde a los juzgados de otra orden jurisdiccional.

TERCERO

La lógica procesal nos impone abordar, antes de nada la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, concretamente por el Instituto Valenciano de la Vivienda.

Al respecto debemos recordar que el acto recurrido es la aprobación de un proyecto de reparcelación aprobado por el Consejero de Territorio y Vivienda de la Comunidad Autónoma Valenciana, y hemos señalado, por todos Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 5012/2010 ), ante una causa de inadmisión de similar contenido a la ahora invocada en relación también a la aprobación de un proyecto de reparcelación de un consejero autonómico, que " resulta evidente que la misma es de aplicación a la aprobación de Proyectos de Reparcelación, pero no en los casos en que, como aquí ocurre, la aprobación del Proyecto de Reparcelación (o su corrección de errores) se realiza por el Consejero autonómico. En definitiva, en este caso no resulta de aplicación, por lo tanto, el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , pues, aunque en la mayoría de las legislaciones autonómicas la aprobación de los Proyectos de Reparcelación corresponde a los Ayuntamientos, en el presente caso, y a la luz de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Valenciana 6/1994 , reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación impugnado responde a una competencia autonómica lo que, a su vez, atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la competencia para el enjuiciamiento del recurso de conformidad con el artículo 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

En consecuencia no puede acogerse la causa de inadmisión propuesta.

CUARTO

Despejado tal obstáculo procesal y entrando en los motivos de casación, los apartados del motivo primero de casación que se formulan por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en los que se alega la falta de motivación, valoración arbitraria de la prueba y la incongruencia de la sentencia, ya adelantamos que han de ser desestimados, por las razones que a continuación expresamos.

En primer término y en relación con la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba por la Sala de instancia vaya por delante que, según se lee en el escrito de interposición del recurso, este motivo se aduce al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , por haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y dicho cauce es inadecuado para hacer valer una queja como la que sustenta este submotivo, en el que simplemente se impugna la valoración probatoria en relación con la prueba practicada para acreditar la diferencia existente entre los terrenos incluidos en la UEC-20 y el PQL 3. El motivo previsto en aquella letra c) tiene por objeto comprobar si el Tribunal de instancia ha incurrido en un "error in procedendo" , quebrantando las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que en este segundo caso se haya causado efectiva indefensión a la parte y ésta haya pedido la subsanación, si hubo ocasión para ello. De manera que el motivo de casación formulado es, por tanto, inadecuado, porque se deduce por el cauce del artículo 88.1.c/ de la LJCA , referido, como decimos, a los vicios o defectos in procedendo, incluidos los que suponen vulneración de las reglas de la sentencia, cuando lo cierto es que los reproches que se formulan se refieren a la valoración de la prueba, lo que constituye un vicio in iudicando que deben ser denunciado por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

QUINTO

Tampoco ha de prosperar el vicio de incongruencia omisiva que se aduce en este primer motivo de casación que estamos examinando porque la Sala de instancia no se haya pronunciado sobre las pretensiones alegadas por la parte recurrente. Basta comprobar, para rechazar tal alegato, que la sentencia recurrida además de desestimar esa pretensión, razona en el fundamento de derecho cuarto apartado II, letra A) -como por otra parte el propio recurrente no deja de reconocer en su escrito de interposición- lo siguiente.

"A) En cuanto al supuesto agravio comparativo (con invocación del artículo 14 de la Constitución ) por la inclusión de la UEC- 20 (suelo de carácter urbano) en el Área de Reparto ARC-3 del PGOU de Sueca, la cual tiene adscrita superficie de suelo de la Red Primaria de Zonas Verdes PQL-3 (con terrenos de naturaleza rústica y agrícola), tal alegación no puede ser acogida. En efecto, los condicionantes concretos para la UEC-20 vienen establecidos en el PGOU de Sueca, que fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 21 de julio de 2001. En dicho Plan General se establece que todas las Unidades de Ejecución de suelo urbanizable residencial del sector ciudad, junto con el espacio libre PQL-3 de la Red Primaria, constituyen el Área de Reparto ARC-3" (...)Señalando seguidamente que: "Ello no obstante, la Sala constata que la parte recurrente no ha aportado un término de comparación válido a efectos de verificar si se satisface o no el test de igualdad con apoyo en el artículo 14 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional española (supuestos análogos o comparables, circunstancia objetiva y razonable para diferenciar, y respeto del principio de proporcionalidad, elementos que también ha sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al desarrollar el artículo 14 del Convenio Europeo de 1950 ), tanto más cuanto que precisamente, en principio, la adscripción del suelo dotacional público a las distintas Áreas de Reparto se establece en el Plan General indicando las parcelas destinadas a la Red Primaria Estructural en su adscripción a cada Área de Reparto para evitar con ello que los aspirantes a agentes urbanizadores puedan incluir o no caprichosamente partes de dichas parcelas en sus propuestas de planeamiento."

.

Además, se indica que: "De igual manera, se alega genéricamente que no se habrían aplicado coeficientes correctores para compensar a los propietarios de la UEC-20 ponderando el valor del suelo con respecto a los propietarios con terrenos ubicados dentro de PQL-3; pero semejante alegación, que no se justifica con datos concretos, se asienta asimismo en la supuesta discriminación para los titulares de terrenos en la UEC-20 con respecto a los propietarios de terrenos en PQL-3, cuando con el instituto reparcelatorio que nos ocupa no se estarían asemejando realidades distintas (con clasificación distinta en el planeamiento), ya que no se estarían equiparando en el mismo proyecto terrenos ya urbanizados y edificados (UEC-20) con otros caracterizados hasta ese momento como de destino agrario y sin urbanizar (PQL-3)".

Como se ve, por tanto, la sentencia resuelve la pretensión esgrimida y aborda el motivo de impugnación alegado en la instancia. Y tenemos que añadir, en fin, que al socaire de la incongruencia alegada lo que en realidad se plantea a este Tribunal de Casación es la interpretación que la Sala de instancia ha realizado de los artículos 65 y 55 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, cuando sabido es que el recurso de casación no puede fundarse, ni de modo expreso ni de forma encubierta, en la infracción de normas propias de la Comunidad Autónoma, ex artículo 86.4 de la LJCA .

De manera que la sentencia impugnada no puede reputarse en este punto incongruente por dejar sin contestar los motivos alegados por la parte recurrente.

SEXTO

En lo que respecta a la falta de motivación que también se alega en el motivo primero, por no hacer ninguna valoración de la prueba documental aportada a fin de acreditar la diferencia entre los terrenos incluidos en la UEC-20 y el PQL 3, la lectura de la sentencia revela que la misma sí da cumplida respuesta, con escueta pero suficiente motivación, no sólo a la cuestión de la diferencia de valor de los terrenos de la UEC-20 y el PQL-3, sino a todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos y cuestiones planteadas en la instancia.

La sentencia aborda, por tanto, la justificación de la diferencia de valor de los terrenos apuntada por la recurrente y afirma que todas las unidades de ejecución de suelo urbanizable residencial del sector ciudad, junto con el espacio libre PQL-3 de la Red Primaria, constituyen el Área de Reparto ARC-3, área delimitada al objeto de que todo el suelo urbanizable del municipio -y no sólo el del área de reparto ARC-3- tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante.

Por tanto y en atención a las razones expresadas con anterioridad, no cabe afirmar que la sentencia incurra en las infracciones que se reprochan en este primer motivo de casación. La sentencia, en definitiva, ni es incongruente ni carece de motivación, sin que proceda analizar ahora, al examinar un vicio de la normas reguladoras de la sentencia, el contenido de lo razonado en la misma, sino simplemente determinar la concurrencia del quebrantamiento alegado.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación, que el recurrente desarrolla en cinco apartados, se alega en sus dos primeros apartados -cuya resolución abordamos conjuntamente dada la vinculación existente entre ambos- infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley, con vulneración del artículo 14 CE así como de la jurisprudencia constitucional aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al concluir la sentencia que no existe diferencia entre la unidad de ejecución UEC-20 y el suelo destinado a Espacio Libre PQL-3, al darles el mismo tratamiento, aún cuando la parte pretenda acreditar que sus características y su valor no son iguales y no aplicar, por consiguiente, un tratamiento diferenciado y más beneficioso a aquellos propietarios que aportan terrenos incluidos en la malla urbana.

Este motivo sobre vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas urbanísticas no puede ser acogido por estar basado en un presupuesto inexacto, pues recordamos que las eventuales diferencias del valor originario del suelo entre los terrenos incluidos en la unidad de ejecución UEC-20, y los incluidos en la Red Primaria de Zonas Verdes PQL-3, sobre lo que insiste la parte recurrente, no puede ser estimado porque los terrenos de la unidad de ejecución UEC-20 y los de la Red Primaria de Zonas Verdes PQL-3 son terrenos de naturaleza homogénea, pues ambos tienen la consideración de suelo urbanizable. Y, como señala la sentencia recurrida «la adscripción del suelo dotacional público a las distintas Áreas de Reparto se establece en el Plan General indicando las parcelas destinadas a la Red Primaria Estructural en su adscripción a cada Área de Reparto para evitar con ello que los aspirantes a agentes urbanizadores puedan incluir o no caprichosamente partes de dichas parcelas en sus propuestas de planeamiento».

En este sentido, respecto de la adscripción en la unidad de ejecución de esa red primaria de zonas verdes las razones que se aducen no son atendibles porque, además de la adecuada valoración de la prueba realizada al respecto por la sentencia recurrida, hemos declarado en Sentencia de 2 de julio de 2012 (recurso de casación nº 457/2009 ) que «los deberes de cesión de suelo, impuestos por el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998 de 13 de abril , se encuentra entre las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y constituyen las bases de la planificación general de la actividad económica ( artículo 149.1.1 ª y 13ª de la Constitución ). (...) Cuestión distinta es el modo y la forma de hacerse efectivo tal deber de cesión de suelo necesario para la ejecución de ese sistema general adscrito a la Unidad de Ejecución en cuestión, en este caso la número 24 del Plan General de Ordenación Urbana, por entender que tal sistema general no debió adscribirse a ese ámbito a efectos de su gestión, sobre lo que no se ha practicado prueba alguna en la instancia, que ha versado primordialmente acerca de la condición del suelo urbano a efectos de su categorización como consolidado o no consolidado por la urbanización, y que, por idénticas circunstancias a las expresadas por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, hemos de entender que se ha justificado que el mismo carece de urbanización consolidada, razón por la que sus propietarios deben soportar el deber, conforme a lo establecido en el citado artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución del parque público adscrito a la mentada Unidad de Ejecución 24, pero no así, en contra de lo establecido en el planeamiento general impugnado, de costear o ejecutar su urbanización» .

OCTAVO

En cuanto a la infracción que se alega del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por aplicar el Proyecto de Reparcelación un aprovechamiento tipo asignado mediante una corrección de errores de la ficha de gestión del PGOU de Sueca, que redujo el aprovechamiento tipo de 1,2457 a 1,1683 y que supone una variación de un 7%, no puede prosperar, pues el Proyecto de Reparcelación impugnado se limitó, como no podía ser de otra manera, a aplicar el aprovechamiento tipo fijado en el planeamiento general. En definitiva, el proyecto de reparcelación no puede cuestionar ni modificar dicho aprovechamiento so pena de incurrir en vicio de invalidez, ya que la determinación y el establecimiento del cálculo del aprovechamiento tipo corresponde, a tenor de la Legislación Urbanística Valenciana, al planeamiento general. Sin que, por lo demás, pueda exonerarse del régimen de los errores materiales a aquellos que se ocasiona con motivo de las operaciones aritméticas realizadas para su fijación. Teniendo en cuenta, además, las garantías adoptadas al respecto en los terrenos que relaciona la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, apartado II c).

En fin, las infracciones denunciadas en los apartados 4 y 5 del segundo motivo de casación sobre infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia aplicable, y que versan conjuntamente sobre la incorrecta aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo, por emplear a efectos del cálculo de la retribución al urbanizador el valor máximo de repercusión de viviendas de protección oficial que supone la limitación del 15 por 100 del valor en venta de la vivienda de protección oficial, tampoco pueden recibir favorable acogida en atención a que hemos avalado, en Sentencia de 14 de enero de 2009 (recurso de casación nº 9080/2004 ), que la utilización del precio de las viviendas de protección oficial como valor de referencia para retribuir al urbanizador, cuando, como sucede en el presente caso, la Sala de instancia no estima convincentes los informes periciales aportados por la actora por las razones que se apuntan, ni tampoco la pericial judicial, que estima inadecuada por las errores en los que incurre la perito judicial designada, y aplica en su lugar el precio de las viviendas de protección oficial, razón por la cual no puede afirmarse que exista infracción del precitado artículo 27 y de la jurisprudencia invocada.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto legal el importe de los honorarios del defensor de la Generalidad Valenciana y del Instituto Valenciano recurrido no podrá exceder de 2.000 euros cada uno.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación procesal de Dª Adela y otros contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 490/2005 ). Se hace imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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