STSJ Canarias 61/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha06 Febrero 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000194/2011, interpuesto por IBERIA LAE S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000107/2009 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Gustavo, en reclamación de Derechos siendo demandado IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Gustavo viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE, S.A., con la categoría profesional de Jefe de Servicio Administrativo Unidad de Carga en el Aeropuerto de Tenerife Norte.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios para la empresa IBERIA LAE, S.A. encadenando sucesivos contratos de trabajo temporales de duración determinada hasta que finalmente suscribieron un contrato de trabajo fijo discontinuo.

Duración de contratos

§ desde el 17-11-80 hasta el 16-08-81.- contrato cuyo objeto es cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo producidos en el época para la que el trabajador es contratado.

§ desde el 01-04-82 hasta el 30-09-82.- contrato con idéntico objeto que el anterior.

§ desde el 26-04-83 hasta el 24-08-84.- contrato para sustituir la enfermedad de otro trabajador

§ desde el 29-10-84 hasta el 30-04-85.- contrato temporal a tiempo parcial (celebrado al amparo del RD 1445/1985 de 25 de junio)

§ desde el 01-07-85 hasta el 30-09-85.- Contrato fijo discontinuo

§ desde el 01-11-85 hasta el 30-04-86

§ desde el 01-07-86 hasta el 15-09-86

§ desde el 27-10-86 hasta el 15-11-87 § desde el 16-11-87.- Contrato indefinido

Finalmente, se suscribió un contrato de trabajo FIJO DISCONTINUO el 16 de noviembre de 1.987.

La empresa demandada le reconoce al actor una antigüedad de fecha 1 de julio de 1.985.

TERCERO

El actor reclama el reconocimiento de antigüedad desde el inicio del primero de sus contratos citados.

CUARTO

Se ha agotado la conciliación previa ante el SEMAC.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Gustavo contra la empresa IBERIA LAE, S.A. debo declarar y declaro que el actor tiene antigüedad correspondiente al inicio de su primer contrato condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA LAE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de Iberia L.A.E. S.A. por aplicación indebida de los artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Se plantea una vez más en este Tribunal el tema relativo a si la demandante tiene la condición de fijadiscontinua y si en ese caso, se ha de computar a efectos de antigüedad desde el comienzo de su relación laboral.

El presente caso ha sido ya resuelto por esta Sala en múltiples resoluciones, siendo preciso para ello analizar, después de exponer la doctrina que se mantiene, la relación contractual llevada a cabo por el actor.

SEGUNDO

En este sentido, en sentencia de 23 de octubre de 2009, se ha indicado: a una superproducción de manera temporal, conforme lo previsto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Así las cosas, nos encontramos con que la nota diferenciadora de los contratos temporales y la de los trabajadores fijos- discontinuos, es el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo. De lo expuesto se concluye, como la propia Sentencia recurrida establece reiterando lo establecido por el Tribunal Supremo, que para determinar si el trabajador demandante, antes de adquirir la condición de fijo en la empresa era realmente un trabajador fijo-discontinuo, es necesario que dichas contrataciones reúnan los dos requisitos imprescindibles para ser considerados fijos-discontinuos, a saber:

l. Que las contrataciones en la empresa respondan a períodos cíclicos dotados de homogeneidad. 2.-Y que dichas contrataciones no responden a razones imprevisibles del volumen de trabajo en la empresa.

Tal es la interpretación doctrinal de la distinción ex STS Andalucía (Málaga) de 9.1.03, 31.10.02 o Baleares de 17.09.98 y de este Tribunal de 03.02.06 resolviendo un caso igual al presente y STS 28.06.07 o

25.04.05 . Escogiendo la primera, razona ésta que "lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, ano tras ano, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del ET, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.

Y, por último, con mayor precisión,...

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