SAP Málaga 69/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012
Número de resolución69/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 65/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÁLAGA

S E N T E N C I A N ° 69

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

Magistrados

Málaga, a 7 de febrero del año dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento abreviado número 124/11 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, seguido contra Ramona

, nacida en Málaga el día NUM000 de 1989, hija de Vicente y Josefa, con D.N.I. nº NUM001, representada por el Procurador don Fernando Contreras Martínez y asistida por el Letrado don Jorge Alberto Alonso Lopera; y contra Ruperto, nacido en Málaga el día NUM002 de 1981, hijo de Juan y Adela, con D.N.I. nº NUM003, representado por el Procurador don Fernando Contreras Martínez y asistida por el Letrado don Jorge Alberto Alonso Lopera. Acusados de cometer delito contra la salud pública . Interviene el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La causa es iniciada, ante atestado del Grupo III de la U.D.E.V. de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Málaga de fecha 31 de agosto del 2011, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga como Diligencias Previas número 6401/11 luego Procedimiento Abreviado número 147/11 . Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en esta Sala el día 9 de enero del 2012, admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinentes, en auto del día 23 del mismo mes.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

SEGUNDO

La vista del juicio fue celebrada el pasado día 6 de este mes con la presencia de los acusados.

En ella el Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sancionado en el artículos 368 inciso primero del Código Penal, estimando autores del delito a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pide les sean impuestas penas de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 321,81 euros con 2 meses de a.s.c.i., costas, comiso de la sustancia y de dinero intervenidos.

La defensa pide la absolución.

TERCERO

El acusado Ruperto ha estado privado de libertad desde el dñia 31 de agosto del 2011 hasta el día 20 de noviembre del 2011; tiene antecedentes penales; y ha sido declarado insolvente.

La acusada Ramona ha estado de libertad los días 31 de agosto y 1 de septiembre del 2011; tiene antecedentes penales cancelables; y ha sido declarado insolvente.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que, sobre las 18,00 horas del día 31 de agosto del 2011, los acusados, previamente puestos de común acuerdo para la ilícita activad que se dirá, se encontraban sentados en un banco en la plaza existente junto al nº 17 de la C/ Cabriel de esta capital, cuando una persona con aspecto de toxicómano se acercó a Ramona y, tras una breve conversación, le entregó un billete que ésta aguardó y a continuación Ruperto entrega a dicha persona un envoltorio de papel de aluminio que sacó de una bolsa de plástico de color verde.

Posteriormente, sobre las 19,30 horas del citado día, funcionarios policiales pertenecientes la mismo grupo que los que habían observado la operación antes descrita se personan en el lugar antes dicho ya que iban a efectuar unos registro en varios domicilios situados en la misma calle, al percatar se la presencia de los agentes los acusados intentan abandonar el lugar, arrojando al suelo Ruperto una bolsa de plástico de color verde conteniendo 17 envoltorios de papel de aluminio. Procediéndose a la detención de ambos acusado, encontrándose en el bolso que llevaba Ramona la suma de 573# producto de su ilícita actividad.

De los diecisiete envoltorios intervenidos 13 contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína cocaína, Fenacetina, Lidocaína y Levamisol, con un peso neto de 0,52grs., una pureza de cocían del 79,30% y un valor en el ilícito mercado de 107,27#. Los otros cuatro envoltorios contenía Piracetam con un peso neto de 0,28grs sin que conste su valor .

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2º de la C.E . y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim . conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E .

En concreto hemos tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de policía nº NUM004 y NUM005

, quienes ratifican el atestado sin que incurran en contradicciones con lo en el mismo expuesto, sin que tampoco se aprecien contradicciones entre lo manifestado por cado uno de los agentes, cuyas declaraciones se complementan pues cada uno intervino en un momento distinto . Así el funcionario nº NUM005 relata en el plenario como se encontraba haciendo vigilancias previas a unos registros que iban a llevar a cabo en la calle Cabriel cuando observa a los acusados sentados en un banco, que una persona con apariencia de toxicómano se acerca a la acusada y tras una breve conversación le entrega un billete, dirigiéndose luego al acusado quien sacó un papel metálico de una bolsa verde y se lo entregó marchándose dicha persona, no siendo interceptada para no frustrar los registros. Es de destacar la contundencia del testimonio del agente quien manifiesta reconocer sin ninguna duda al acusado independientemente de la ropa que pudiese vestir en un primer momento, añadiendo que ignora si coincidía o no con la que llevaba la tiempo de su detención, diciendo el testigo que para él ello es irrelevante dado que la detención se produjo una hora y media más tarde, opinión esta que el Tribunal no puede sino compartir . Por otra parte el funcionario nº NUM004 al explicar que habían montado un dispositivo de vigilancia a fin de llevar a cabo un registro en tres domicilio de la calle Cabriel, que su compañero, el testigo antes citado, vio una transacción y cuando van a entrar en los domicilios ve como el acusado arroja al suelo una bolsa de plástico verde que contenía 17 papelinas de aluminio, y como la acusada trata de marcharse, que la interceptan y en el registro comprueba que llevaba en el bolso dinero, que él personalmente vio al acusado tirar la bolsa conteniendo la sustancia estupefaciente .

Frente al contundente testimonio de los agentes de policía nos encontramos con que los acusados si bien reconocen estar sentados en el lugar que dicen los agentes a las horas citadas, niegan dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes. Afirman ambos que la bolsa conteniendo las papelinas las tiró una tal Marta, alias " Duquesa " quien, según ellos, "sí se dedica a esa cosas" y estaba sentada junto a ellos, versión exculpatoria que carece de todo apoyo vistas las manifestaciones de los agentes quienes afirman, no sólo que no tiene dudas de que quienes vendían eran ellos, sino que identificaron a todas la personas que allí se hallaba y que no había ninguna otra mujer sin que conste en el atestado referencia alguna a dicha mujer .Por otra parte, tampoco acreditan los acusados la procedencia del dinero intervenido pues si realmente era la pensión de su suegra podrían haberlo acreditado fácilmente con la documentación expedida por el organismo que abona la misma,lo que no se ha hecho en ninguno momento.

Por todo ello no podemos sino concluir que se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y que los hechos sucedieron tal y como hemos declarado probado .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública sancionado en el art.368-1º ("Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas...

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