SAP Madrid 283/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha25 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00283/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003557 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 221 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1637 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: SINDICATO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, Lázaro

Procurador: JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

Contra: EDICIONES EL PAÍS S.L., Ovidio

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1637/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes SINDICATO DE FUNCIONARIO MANOS LIMPIAS y D. Lázaro, representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, EDICIONES EL PAIS S.L. y D. Ovidio, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Derecho al Honor e Imagen. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

FALLO

"1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Lázaro y el Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias contra Don Ovidio y Ediciones El País S.L., a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito, debiendo asumir cada uno de ellos la mitad de tales costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Lázaro y del Sindicato de Funcionarios "Manos

Limpias" se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen contra D. Ovidio y Ediciones El País S.L, interesando que se dictase sentencia declarando que los codemandados han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de D. Lázaro y el Sindicato de Funcionarios "Manos Limpias" en la publicación de tirada nacional del día 29 de julio de 2008, así como se ha vulnerado reiteradamente el derecho a la propia imagen de D. Lázaro en el día antedicho, y que se condene a los demandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el periódico en que se han vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en idénticas páginas y con igual topografía y se condene por el daño moral irrogado en los términos impetrados en el suplíco de la demanda iniciadora del pleito. Se fundamentan dichas peticiones sustancialmente en que el día 29-7-2008 se publicó en el diario "El País" en portada, en su cabecera y con grandes titulares tipográficos la siguiente información "MANOS LIMPIAS TIENE NEGOCIOS CON IMPUTADOS EN CAUSAS URBANÍSTICAS", afirmando, a renglón seguido y con menor tamaño de letra: "El Secretario General del Sindicato pacta querellas con comisionistas". Se alegó que, bajo la autoría de D. Ovidio, en el reportaje se vierten toda clase de calumnias, insidias y tendenciosas manipulaciones contra el Secretario General del Sindicato, D. Lázaro, tomando como base unas grabaciones a las que ha tenido acceso este periódico y que están incluidas en el sumario del caso Totana, el municipio cuyo Alcalde ha sido detenido, junto a su predecesor, por favorecer planes urbanísticos a cambio de comisiones. Se adicionó en la demanda que en las páginas centrales 10 y 11 del referido periódico, y bajo el epígrafe general en el margen superior central: La Corrupción Municipal, define en distinta tipología y como titular de las grabaciones policiales del "caso Totana"; MANOS LIMPIAS DISEÑÓ UNA ESTRATEGIA PARA QUE un IMPUTADO COBRARA UNA COMISION, señalando a continuación "El Secretario General del seudo-sindicato negociaba con el intermediario proyectos inmobiliarios". Las partes accionadas se opusieron a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia desestimatoria de todos los pedimentos deducidos, y frente a la que se alza en apelación la representación procesal de las partes interpelantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare que los demandados han vulnerado el derecho al honor de sus patrocinados, así como el derecho a la imagen de los mismos, y que se indemnice a cada uno de ellos por los daños y perjuicios ocasionados en la lesión de sus derechos en la cantidad de 150.000 euros. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

A modo de exordio o alegación previa se tilda a la sentencia proferida en la primera instancia de falta de rigor y objetividad en el análisis de la prueba y una animadversión hacia la parte actora, ciertamente notables, con juicios de valor peyorativos y reproches morales impropios de un Juzgador. Sin embargo, no se atisba en el razonamiento judicial, ciertamente amplio y, como veremos más adelante, certero, la menor animadversión hacia la parte demandante que pudiese empañar la imparcialidad con que ha de conducirse en el desempeño de su función de garante de los derechos fundamentales y la inobservancia imperativa del primer elemento vertebrador del derecho a un proceso justo. Se remite la parte apelante a dos extractos de la sentencia que adjetiva como juicios de valor peyorativos y reproches impropios, a saber: 1º) Que "de un modo ciertamente confuso y sin diferenciar las vulneraciones que consideren atentatorias contra cada uno de los derechos constitucionalmente protegidos" y 2º) que "no hay atentado alguno al honor de D. Lázaro, ni del Sindicato Colectivo Manos Limpias, honor que si consideraban mancillado quizás deban preguntarse si ello no se habrá debido única y exclusivamente a su propia conducta". Es irrefutable que el primer juicio de valor expresado en manera alguna trasluce animadversión alguna, sino que, antes al contrario, refleja una crítica fundada en los términos poco precisos con que se delinea en la demanda la intromisión ilegítima de los derechos de la personalidad cuya declaración se insta, no obstante su naturaleza autónoma y, por ende diferenciable, como se señalará infra, lo que no es irrelevante para el examen o ponderación que inexorablemente ha de efectuar de los derechos fundamentales en conflicto para determinar cuál ha de prevalecer. Pero es que esa falta de rigor en el planteamiento antedicho se reproduce en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, en cuanto que se sigue impetrando que se declare la intromisión a los derechos al honor y a la propia imagen de los demandantes, siendo así que ninguna consideración se efectúa respecto a cómo se ha desconocido la protección que ha de dispensarse al derecho a la imagen de aquéllos, debidamente configurado conforme a la jurisprudencia. En la segunda expresión acotada por la parte apelante en esa alegación previa se prescinde de algo paladino, cual es que en la misma se concluyó que no hay atentado alguno al honor de los demandantes, y por más que la apostilla "honor que si consideran mancillado, quizá, deban de preguntarse si ello no se habrá debido única y exclusivamene a su propia conducta" resulta innecesaria, no por ello eclipsa la respuesta jurídica atinada proporcionada al thema decidendi ni permite poner en tela de juicio la imparcialidad de la titular del órgano judicial a quo.

SEGUNDO

En la alegación primera del recurso se asevera que, antes de discutir la valoración de la prueba que, en conjunto, ha efectuado la Juzgadora de instancia, conviene realizar determinadas precisiones, señalando que resulta incontrovertible que lo manifestado en la portada y página 10 del Diario El Pais es información que exige su verificación, dada la gravedad de lo manifestado. Pero, sobre ser obvio que esa información difundida en el supuesto enjuiciado exigen su verificación, ese presupuesto de la prevalencia de la libertad de información aparece plenamente colmado, siendo absolutamente inane a los efectos de elucidar si se han menoscabado los derechos a la personalidad cuya protección judicial se postula que la información periodíctica y de investigación se haya agotado en ese día con la portada y las páginas 10 y 11 del periódico y que, consiguientemente, nada más volviese a publicarse al respecto, como igual de intrascendente resulta el que el autor del artículo haya utilizado una metodología que no parece ser del agrado de la parte...

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