SAP Huelva 1/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACION CIVIL 196/2.011

Proc. Origen: Modificación de medidas 497/2.010

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 7 de Huelva (Familia).

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diecisiete de enero de dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio modificación de medidas núm. 497/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva (Familia), en virtud de recurso interpuesto por Doña Petra, representada por la Procuradora sra. Moreno Cabezas, asistida por el Letrado sr. Segura Espinosa; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Anibal, representado por el Procurador sr. Domínguez Pérez, asistido por la Letrada sra. Carrero Carrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva expresa: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada Doña Petra, representada por la Procuradora de los Tribunales SRa. Moreno Cabezas, contra Don Anibal, representado por el Procurador sr. Domínguez Pérez sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha 28 de enero de 2005 recaída en los autos 719/2004, debo de decretar la modificación de medidas: Mantener el régimen de visitas existente en la actualidad sustituyendo uno de los dos fines de semana que correspondería a Rocío trasladarse a Huelva por la visita del padre en la ciudad de Sevilla los sábados desde las 14,00 horas hasta las 19,00 horas.

    La anterior sentencia fue aclarada por auto de 17 de marzo de 2011 en la forma que recoge su parte dispositiva que se expresa literalmente en el sentido de: SE ACLARA sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 en el sentido siguiente: Se añade al FALLO: "Se suspende la intervención del Punto de Encuentro".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Petra

    , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, quedando para su deliberación, votación y resolución, que se fijó para el día de la fecha, una vez resueltas las peticiones de recibimiento a prueba que realizó de manera sucesiva la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). El recurso de apelación interpuesto por la sra. Petra, se circunscribe a alegar un único

motivo, referido a error de hecho en la valoración de la prueba, al no estar de acuerdo con la sentencia que se basa en el informe de EF (Equipo Psicosocial de Familia) y en aspectos parciales de las manifestaciones de la menor, sin tener en cuenta las demás pruebas presentadas que no se han tenido presentes a pesar de su importancia para dictar la resolución que se recurre, al mismo tiempo que no se tiene en consideración el bienestar de la menor.

No se ha tenido en cuenta el informe emitido por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Macarena Norte de Sevilla, Área Hospitalaria Virgen Macarena de 13/10/2009, en el que se refiere la situación de estrés de la menor en los días previos a la visita, así como otros síntomas que le afectan. Así como los informes de Urgencias emitidos por la Unidad de Urgencia del Área Hospitalaria Virgen Macarena, referidos a los estados de ansiedad que presenta la menor cuando regresa de estar con su padre o cuando tiene que marcharse con él. También los informes emitidos por el Doctor Justiniano de la misma Área Hospitalaria, de mayo y junio de 2010. Asimismo el informe del IES donde cursa estudios Rocío, que refiere el trabajo realizado con ella por su sintomatología ansiosa y sobre su rendimiento académico. Las actas de exploración de la menor de octubre y noviembre de 2010, en las que hace constar que quiere seguir relacionándose con su padre pero no en la forma y modo establecidos, sino proponiendo la posibilidad de visitas semanales en Sevilla y dejándole libertad para elegir los días que quiere pasar con su padre en los períodos vacacionales. Igualmente se obvia que la menor cumplirá en NUM000 de 2011 la edad de quince años, coincidiendo todos (Informe de Salud Mental, del EF y del Instituto de Enseñanaza) en que tiene capacidad y madurez para emitir una opinión libre, sin influencia de adultos.

La imposición de un régimen de visitas por la fuerza, dada su edad y madurez, agravaría la situación que padece, habiendo llegado incluso a tener ideas de autolisis, para evitar el calvario a que se ve sometida para cumplir la resolución judicial. Ello puede infringir los derechos el derecho de menor a su integridad, física y psíquica que protege el art. 15 de la CE, produciendo repercusiones no beneficiosas para la menor el cumplimiento del régimen establecido en sentencia. SE acredita cuando se ha expuesto con los informes posteriores de febrero de 2011 del Área Hospitalaria ya citada, servicio de Urgencias, e informe Don. Justiniano de marzo de 2011, donde se hace ver que esta situación repercute de manera negativa en la menor en cuanto a su desarrollo psicosicial.

B). El progenitor se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia. Estima que la recurrente quiere sustituir la valoración efectuada por la juzgadora por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta valoración de los hechos, sin que existan datos que permitan mantener el supuesto error en la valoración de la prueba que se alega de contrario.

C). El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por considerar que es ajustada a Derecho, y refleja los pedimentos del citado Ministerio después de la práctica de la prueba. Posteriormente y al contestar al traslado sobre nuevas pruebas propuestas por la parte apelante, solicita la revocación de la sentencia, para que se establezca un régimen de visitas que decida la menor.

SEGUNDO

La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ) y en base a la demanda presentada por la madre y por los razonamientos que contiene la sentencia, estima que han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, acordó las medidas definitivas adoptadas en Convenio regulador y que atribuía la guarda y custodia a la madre y establecía el régimen de visitas del padre con la hija en fines de semana alternos, en el punto de encuentro de Sevilla y mitad de las vacaciones de verano Navidad y Semana Santa y los viernes de la semana intermedia desde las 14 a las 19 horas, que ha sido modificado en el sentido que contiene el fallo de la...

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