STSJ Castilla y León 406/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de septiembre de dos mil doce .

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentin Varona Gutierrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 90/2012 interpuesto contra la sentencia nº144/12 de fecha 2 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 52/11 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil Los Llanos del Ponton S.L. representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por la Letrada doña Sara Munich Buendía, y como parte apelada el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos de la excelentísima Diputación Provincial de Segovia en virtud del convenio suscrito al efecto don Rafael Carlos Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2 mayo 2012 cuya parte dispositiva dice " que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 52/2011, interpuesto, por la Procuradora Sra. De Ascensión, en nombre y representación de la recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada y sin que proceda el reintegro de cantidad alguna al actor. No se hace especial imposición de las costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por se interpuso, por la representación de la mercantil Los Llanos del Pontón S.L., en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 22 junio 2012, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 4 julio 2012, se señaló para votación y fallo el día 20 septiembre 2012, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Segovia que en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil los Llanos del Pontón S.L. contra la resolución del ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, Segovia, que desestimaba el recurso de reposición frente a la denegación de devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente. La sentencia de instancia si bien considera que eso no son ajustados a derecho los argumentos recogidos en la resoluciones del ayuntamiento demandado para denegar la devolución de ingresos indebidos solicitada, de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, desestima sin embargo la pretensión de reintegro formulada por la recurrente al negarles derecho a dicho reintegro por no ser quien efectuó el pago de la liquidación cuya devolución se pretendía. Se opone en este recurso de apelación frente a la sentencia la infracción del principio de inadmisibilidad de cuestiones nuevas, ya que la sentencia estima la causa de oposición formulada por el ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, sin que el motivo de denegación por de la devolución de ingresos indebidos hubiese sido puesto por la administración demandada en el expediente administrativo y resolución originariamente recurridas. Considera la parte apelante que se ha producido una desviación causante de indefensión al introducirse motivos de oposición a la demanda que no fueron alegados en vía administrativa. En segundo lugar se denuncia el error en que incurre la sentencia al denegar la devolución olvidándose de que fue a nombre de la recurrente a nombre de quien estaba emitida la liquidación por el impuesto sobre el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana, olvidándose además de las previsiones del artículo 33 del reglamento General de recaudación aprobado por real decreto 939/2005.

Por su parte el letrado de la administración demandada defiende la conformidad a derecho de la sentencia interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que se nos plantea es pues determinar si la administración demandada al contestar a la demanda puede introducir motivos nuevos que justifiquen la confirmación de la resolución recurrida o más bien la denegación de las pretensiones singulares formuladas en la demanda. En este sentido esta sala ha recogido en la sentencia de 15 enero 2010 el criterio acerca del carácter revisor con más que matices de nuestra jurisdicción al decir: " debemos de decir que la tradicional naturaleza revisora del llamado recurso contencioso no convierte a este en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino, que admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe de reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

Así lo ha entendido esta Sala en los supuestos en los que ha tenido ocasión de pronunciarse y otros Tribunales Superiores, pudiéndose reproducir a estos efectos el Fundamento de Derecho Cuarto de...

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