STSJ Andalucía 899/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2012
Fecha06 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 20

R.C.A. nº 743 de 2011

R.E.A. nº 41/365/2009

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

......................................................

En la Ciudad de Sevilla a 6 de julio de 2012.

La Sección 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada), representado por el Procurador Sr. Ales Sioli y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 31.128#43 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 31 de marzo de 2011, dictado en la Reclamación de referencia, seguida contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de canon de control de vertidos, campa#a 2007, período de 1.1.07 a 31.12.07.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso resulta en un todo similares a los de los recursos 51 y 52 de 2010, resueltos por esta Sección en sentencias de 11.11.2010 y 21.10.2010, respectivamente. El contenido de estas resoluciones resulta idéntico, dándose por ello por reproducidas: A

TERCERO

Dispone el Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que el canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con el a#o natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación el total del a#o. Durante el primer trimestre de cada a#o natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al a#o anterior. En el mismo sentido se pronuncia el artículo.294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En el supuesto que se enjuicia la liquidación nÕ. 9.905, girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, lo fue por el concepto de canon de control de vertido, correspondiente al ejercicio 2006, periodo facturación 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006, por importe de 16.179.81 euros. Una vez aprobado el canon de control de vertido en el mes de diciembre de 2007, se procedió al dictado de la resolución por la que acordó la liquidación y se notificó en fecha 26 de abril de 2007, por tanto transcurrido el primer trimestre del a#o natural.

CUARTO

La caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos, ésta Sala y Sección en supuestos análogos al presente se ha pronunciado estimando la caducidad. Efectivamente en sentencia de 27 de mayo de 2010 (recurso 637/2009 ) se expresó lo siguiente: La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus trámites a fin de llegar a dictar resolución. En el artículo. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario, por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al se#alado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora ( sentencias de 30 de noviembre de 1995, 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997 ). Por su parte la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1991 indicaba que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado. No obstante lo anterior la doctrina científica sugería la conveniencia de introducir la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio, especialmente en los sancionadores, en los que la inactividad de la Administración daría lugar a la misma y supondría una garantía a favor del administrado en pro de la seguridad jurídica. Haciéndose eco de lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1991 expresaba en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador por haber dilatado la Administración el trámite del mismo, con una duración superior a los 6 meses, la exigencia para que el efecto extintivo se produzca, de la expresada interpelación de adverso en tal sentido y el transcurso de nuevo plazo de tres meses, pues se dota así de plena coherencia a la garantía correlativa concedida al administrado por el artículo. 99 de la LPA cuando se paralice el expediente por causa que a éste fuera imputable.

QUINTO

Como antecedentes Legislativos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre) en cuanto a la figura jurídica de la caducidad, debe destacarse el artículo. 18 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, al que prestó a posteriori cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley General 26/84, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Con la promulgación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la caducidad está regulada distinguiéndose los expedientes iniciados a solicitud del interesado, que conforme al artículo. 92 la paralización por causa imputable al administrado previa advertencia de la Administración, transcurridos dos meses producirá la caducidad y en el artículo....

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