STSJ Andalucía 1010/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2012
Fecha13 Julio 2012

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a trece de julio de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 541/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Clemente, mayor de edad y vecino de Ubrique, representado por la procuradora doña María Aguilar Aguilar y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 25 de marzo de 2010, recaído en reclamación económico administrativa NUM000, por el que se desestima reclamación económico- administrativa formulada por el actor contra resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía, por el que se declara al actor responsable solidario del pago de la sanción impuesta a la entidad "Ciberpiel Ubrique,S.L." por el IVA de los años 1999 y 2000, por importe de 68.503'68 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y las partes formularon por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos por los que se sancionó en su día a Ciberpiel Ubrique,S.L. al amparo del tipo establecido por el artículo 170.2 de la Ley del Impuesto en relación con el 171.3 del mismo cuerpo legal, son en sustancia la emisión, por persona que no era sujeto pasivo del impuesto, de facturas con IVA repercutido y sin ingreso de cuota por operaciones inexistentes, dado que dicha compañía carecía de estructura empresarial y no era, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, siendo destinatario de las facturas, entre otras las compañías Ubripiel,S.L. Y David y Galindo,S.L., en cuyas compañías el actor participaba en un 50 y 60% respectivamente y de las que era administrador único.

De acuerdo con ello se consideró que Ciberpiel había incurrido en la infracción dicha y que el actor había colaborado en la comisión e las infracciones, por lo que se le declaró responsable solidario conforme al artículo 38.1 de la anterior LGT .

Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el actor interpuso reclamación económicoadministrativa que fue desestimada por el acuerdo que aquí se recurre con fundamento en que el reclamante en su condición de administrador no ha podido acreditar en modo alguno la realidad de las operaciones facturadas, lo que de alguna manera ha de serle posible, pese al tiempo transcurrido, a la vista de la importancia de las operaciones y de que era un proveedor principal de las compañías por él administradas.

SEGUNDO

Prescripción.- Sostiene el actor que la sanción de la que se le declara responsable había prescrito puesto que, siendo las facturas de los años 1999 y 2000, cuando se comunica la iniciación del procedimiento sancionador a Ciberpiel Ubrique S.L., en octubre de 2004, había prescrito la infracción de la que aquí se le hace responsable solidario.

Ciertamente esta Sala, se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la declaración de responsabilidad no reabre plazo de impugnación respecto a las deudas liquidadas a las que se refiere dicha declaración. No obstante debe tenerse en cuenta que aquí estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria por colaboración en la realización de una infracción tributaria. No está en cuestión pues un mero presupuesto habilitante de la responsabilidad, sino que se está reprochando al responsable su participación en el ilícito. Y, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2006, en la medida en que, como acabamos de señalar, la responsabilidad derivada por la Administración tributaria a los recurrentes tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2, ambos CE .

Es decir un colaborador, necesario o no, que podría haber sido tenido como parte en el proceso sancionador, sobre la base de su participación en el ilícito, tiene los derechos que le corresponden en todo procedimiento sancionador, entre ellos el de poder alegar acerca de la inexistencia de la infracción o de a extinción de la responsabilidad, como, en este caso, por prescripción.

Así, hoy, en el artículo 196 del Reglamento General de Procedimientos de Gestión e Inspección, se prevé expresamente la intervención de los responsables en el procedimiento de Inspección, que consideramos necesaria en el caso de los procedimientos sancionadores en los que se reproche colaboración.

TERCERO

Despejado lo anterior, admite la Abogacía del Estado que entre la comisión de las infracciones y la...

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