STSJ Andalucía 1797/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1797/2012
Fecha04 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 585/2006

SENTENCIA NÚM. 1797 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 585/2006 seguido a instancia de don Carlos, que comparece representado por la procuradora doña Inmaculada Caballero Bueno, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 155.434,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 27 de junio de 2008 contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando nulo el acuerdo impugnado y anulando igualmente la liquidación girada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o la práctica de conclusiones, ni habiendo sido estimado necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del TEARA de 15 de julio de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén practicando liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y estima la reclamación número NUM001, promovida a su vez contra el acuerdo sancionador derivado de aquélla, anulándolo.

Alega la actora en defensa de su pretensión, en síntesis, que no cabe aplicar la regla especial de inversión del sujeto pasivo debido a que el art. 84.Uno.2.b) de la Ley 37/1992, se remite a un precepto inexistente en cuanto a las formas en que deben efectuarse las entregas de oro, cual es el art. 21 de la Ley 17/1985, así como que esta regla sólo puede operar cuando se trata de la adquisición de oro de inversión por el comprador industrial que luego lo transforma en materia prima, no cuando el adquirente es un profesional de la fabricación de artículos de joyería.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opuso a lo aducido de contrario sosteniendo que la finalidad de la Ley del IVA fue referirse a los apartados a y b del art. 2 de la Ley 17/1985, que se refieren a la transmisión de oro sin elaborar o parcialmente elaborado. Añade que la interpretación del precepto mantenida por el actor no encuentra apoyo en ningún apartado del mismo, de suerte que de seguirse ese criterio el precepto se convertiría en inoperante, pues ningún fabricante adquiere el oro para revenderlo en su estado original sino para transformarlo.

SEGUNDO

En fecha 4 de julio de 2002, por la Dependencia de Inspección de Hacienda de Jaén, se incoó acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. NUM002, por el IVA de los ejercicios 1998 y 1999, en la que se propuso liquidación por importe de 155.434,79 euros, de los que 128.982,01 correspondían a cuota y el resto a intereses de demora. En el acta consta que la actividad principal, sujeta y no exenta al IVA, fue la de comercio al mayor de artículos de joyería, clasificada en el epígrafe de IAE 6.193, así como que el recurrente adquirió durante los ejercicios comprobados oro fino en láminas de 999 milésimas, habiendo entregado la materia prima después a terceros para la elaboración de productos previamente especificados. Existe constancia asimismo de que en las antedichas operaciones, las cuotas de IVA que figuraban en las facturas recibidas habían sido indebidamente repercutidas por quienes no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 84.Uno.2.b) de la LIVA, pues este precepto, en su redacción entonces vigente, establecía la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes de "... materiales de oro fino de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de Ley superior de 750 milésimas...".

TERCERO

Se plantea en el presente recurso la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a ) y b) de la Ley 17/1985, de 1 de julio . Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo

84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen, y que lo esencial en este caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el citado artículo, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de Ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de Ley superior a 750 milésimas.

Sobre la cuestión de que el precepto remite a un artículo inexistente, el art 21 de la Ley 17/1985, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en repetidas ocasiones, debiendo citarse, por todas, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 444/2003 . "La remisión que este precepto efectúa al artículo 21 de la Ley 17/1985, que es errónea porque efectivamente tal precepto no existe (el error consiste en que la remisión debe entenderse efectuada al artículo 2º), no es sin embargo esencial para integrar la figura de la inversión del sujeto pasivo, cuyos elementos se describen en el artículo 84 LIVA, sino que trata únicamente de una precisión, lo...

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