STSJ Andalucía 1871/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1871/2012
Fecha11 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 545/2006

SENTENCIA NÚM. 1871 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 545/2006 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 48.584 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada en el expediente nº NUM000, estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad mercantil DIRECCION000 CB, contra acuerdos de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativos a comprobación de valores de la base imponible declarada y a liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la declaración de obra nueva y división horizontal hechas en escritura pública otorgada el día 9 de octubre de 2000.

El TEARA consideró que el acuerdo de valoración que fue objeto de reclamación no cumplió con las exigencias mínimas de motivación, fundamentación y prueba porque, en esencia, el dictamen de valoración del perito de la Administración es un modelo impreso informatizado de aplicación general en el que se fija un valor utilizando los módulos unitarios de ejecución material establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos.

Alega la actora en defensa de sus pretensiones que la comprobación de valores se ha realizado por el técnico competente mediante un método válido, estando la valoración suficientemente motivada, de tal manera que no se ha producido indefensión alguna al sujeto pasivo y se ha cumplido el mandato del art. 124.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

A las alegaciones hechas por la parte actora se opone el Abogado del Estado, que advierte que los valores del Colegio de Arquitectos sólo han sido aplicados al coste de ejecución material -no al valor del suelo-, así como que han sido corregidos por unos factores sin que conste ninguna explicación de las modificaciones efectuadas. Añade que, como tiene declarada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de comprobarse en cada caso el inmueble que se valora, procediendo a su descripción física para que se facilite a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones.

SEGUNDO

Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es la declaración de obra nueva y, en su caso, la división horizontal de un inmueble.

La base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, "estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda" ; y, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: "1.- La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2.- En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva, como el valor real del terreno", lo que nos remite al concepto de valor conforme al art. 10 del citado Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Tanto en un componente como en el otro ( obra nueva y suelo ) es posible en todo caso la comprobación de valores, conforme al artículo 46 del mismo cuerpo legal que establece que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 1963, 2490 ), General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ), General Tributaria.

Con respecto al "valor real de coste de la obra nueva", es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando este precepto y superando expresamente anteriores interpretaciones aisladas, ha declarado que " la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es...

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