STSJ Andalucía 2203/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2203/2012
Fecha16 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 492/2006

SENTENCIA NÚM. 2203 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 492/2006 seguido a instancia de D. Eladio y Dª. Beatriz, que comparecen representados por la Procuradora Sra. Gálvez García, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 24.969,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 21 de marzo de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna y declarando la nulidad de la liquidación tributaria de 7 de mayo de 2003 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, ordenandose la práctica de una nueva liquidación tributaria sobre la base de los ingresos de la actividad profesional declarados por los contribuyentes en ese ejercicio impositivo de 1990, sin incluir el importe de 29.673.836 pesetas imputado al ejercicio de 1991 de ese mismo Impuesto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, por remitirse al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, que una vez cumplimentado sirve para reiterar los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación ala misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de diciembre de 2005, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria del incidente de ejecución del fallo de la reclamación económico-administrativa que figura con el mismo número de expediente que la presente, promovido por los recurrentes frente al acuerdo, dictado con fecha 7 de mayo de 2003, por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por importe de deuda tributaria de 4.154.559 pesetas, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción tributaria.

SEGUNDO

Considera la parte actora que el órgano de liquidación tributaria no ha ejecutado en sus estrictos términos el pronunciamiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002 en punto a la interdicción de la reformatio in peius, pues siendo evidente que el incidente de ejecución se pliega a las exigencias de este principio en lo que afecta al aspecto cuantitativo de la resolución dictada, de modo tal que, la deuda a ingresar en ejecución de aquel fallo no supera la cuantía de

4.154.560 correspondientes a la liquidación inicialmente practicada por IRPF, ejercicio 1990, sin embargo, no es respetuosa con el referido principio en lo que se refiere a su aspecto cualitativo dado que incrementa los rendimientos derivados de la actividad profesional correspondientes a dicho ejercicio en cuantía de 29.673.836 pesetas que la propia Administración tributaria había imputado a la declaración de IRPF del ejercicio 1991 y pide a la Sala que se anule la...

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