STS, 29 de Junio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:4997
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 121/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de julio de 2010 de la Sección de apoyo a la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso de apelación numero 867/2008 ).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y don Celestino, representado por la Procuradora doña Fuencisla Gozalo Sanmillán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS :

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación promovido por D. Celestino en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 6 de mayo de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, Guardia Civil, en orden al reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de transportista por cuenta propia, resolución que por ser contraria a Derecho anulamos, reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente para compatibilizar el ejercicio de dicha actividad con la que le corresponde como miembro de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe; sin costas".

Un auto posterior de 24 de noviembre de 2010 rectificó el error material advertido sobre la resolución administrativa, en el sentido de señalar que había sido dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de don Celestino, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones en las que solicitó sentencia desestimatoria del Recurso de casación.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede declarar haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de febrero de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el actual recurso de casación en interés de la ley, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando la resolución administrativa que lo había denegado, reconoció a don Celestino, Guardia Civil, el derecho a compatibilizar la actividad privada de transportista por cuenta propia con la que le corresponde como miembro de la Guardia Civil "sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabaio que desempeñe".

El razonamiento principal con que justificó este pronunciamiento consistió en declarar que había de estarse a lo establecido en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del personal militar; y en considerar que la actividad para la que se interesaba la incompatibilidad se ajustaba a las previsiones de esos preceptos legales y no se hallaba incursa en ninguna de las prohibiciones contenidas en el mencionado Real Decreto.

Tal razonamiento fue precedido de una invocación del criterio seguido por la propia Sala territorial de Madrid, en una anterior sentencia de 24 de mayo de 2001, sobre la interpretación que había de hacerse del artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [que dispone: "La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades" ].

Se decía a ese respecto que el anterior precepto legal remitía a la legislación sobre incompatibilidades y que la regulación de esta legislación referida a la compatibilidad con actividades privadas estaba contenida en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984 ; y se afirmaba expresamente que la correcta interpretación de tales preceptos permitía extraer las conclusiones siguientes:

a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere :exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el "funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de conductor de taxi (que es la actividad solicitada)

.

Luego se añadía:

Además el artículo 19 de la Ley, señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la ya citada y solicitada

.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

a) La remisión contenida en el artº 6 de la Ley orgánica 2/86 así como en el artº 94 de la Ley 42/1999 debe entenderse hecha exclusivamente a los supuestos recogidos en el artº 19 de la Ley 53/84 y no a todo el bloque de la legislación sobre incompatibilidades.

b) Los preceptos del R.D. 517/86 relativos a las incompatibilidades no son aplicables a los miembros de la Guardia Civil por cuanto que tienen un régimen particular y propio de incompatibilidades establecido en el arto. 6 de la Ley Orgánica 2/86

.

Dicho recurso sostiene que la sentencia recurrida es gravemente dañosa y errónea, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA ) para que pueda prosperar esta modalidad de casación.

· En lo que hace al grave daño al interés general, el alegato que se realiza con esta finalidad viene a ser que reconocer a la Guardia Civil la posibilidad de una segunda actividad impedirá la dedicación absoluta que resulta necesaria en los miembros de ese Cuerpo para el correcto desempeño de sus servicios.

· En cuanto al error reprochado a la sentencia recurrida, consiste en sostener esta tesis principal: que la remisión a la legislación sobre incompatibilidades, resultante tanto del artículo 6 de la Ley orgánica 2/86 como del artículo 94 de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre [de "Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil "] debe entenderse hecha exclusivamente a los supuestos recogidos en el artículo 19 de la Ley 53/84 y no a todo el bloque de la legislación sobre incompatibilidades.

Se aduce que dicha tesis había sido seguida pacíficamente hasta que en 1988 una Sala territorial de lo Contencioso- administrativo otorgó a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía la compatibilidad para ejercer una actividad docente en el sector público; que lo hizo sosteniendo para ello el diferente criterio de que esa polémica remisión a la legislación de incompatibilidades debía entenderse hecha, no sólamente a los supuestos recogidos en el artículo 19 de la Ley 53/1984, como defendía la Administración, sino a todo el bloque de esa legislación incompatibilidades; y que desde este otro criterio concluyó que el régimen de incompatibilidades de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad era el mismo que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

Y se subraya muy especialmente que este último criterio fue invalidado por la sentencia de 23 de enero de 1990 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de la Ley.

TERCERO

El pronunciamiento que esta Sala ha de hacer en el actual recurso en interés no puede ignorar la actual situación normativa, básicamente la que deriva del artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil., que establece lo siguiente:

Incompatibilidades.

Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica

.

Pues bien, lo establecido en este precepto legal impide en la actualidad compartir la tesis que ha sido preconizada por la Abogacía del Estado para intentar sostener su recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 23 de julio de 2010 de la Sección de apoyo a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso de apelación numero 867/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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