SAP Málaga 404/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2012:838
Número de Recurso1300/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 404

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1300/2011

JUICIO Nº 1800/2009

En la Ciudad de Málaga a, diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1800/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso MAPFRE CREDITO Y CAUCION CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS y CELIA DEL RIO BELMONTE. Es parte recurrida TRANYSER SL y ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL que están representadas por el Procurador D. DOLORES GUTIERREZ PORTALES y FERNANDO GOMEZ ROBLES, que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22-12-10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de TRANYSER SL representado por el Procurador Doña Maria Dolores Gutiérrez Portales contra MAPFRE CREDITO Y CAUCIÓN SA y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA y ASNEF-EQUIFAX; y en su virtud: CONDENO a MAPFRE CREDITO Y CAUCIÓN SA y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA a pagar la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales y las costas procesales. ABSUELVO al demandado ASNEF- EQUIFAX de las pretensiones deducidas por la parte actora, con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13-7-12 quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, promovido por la entidad Tranyser, S.L., por intromisión ilegítima

en su derecho al honor, consistente en la indebida e incorrecta inclusión en los ficheros de morosos ASNEFEquifax y Experian Bureau de Crédito, S.A. de datos inveraces relativos a la persona del demandante, al atribuirle como deudora en mora con la entidad Ibergroup Spedition, S.L. un saldo impagado de 2.900 euros, se condena en la instancia a la aseguradora de la acreedora, la codemandada Mapfre Caución y Crédito S.A y a Experian Bureau de Crédito, S.A. a indemnizar a aquella en el importe total reclamado de 24.000 euros, absolviendo a ASNEF. Resolución impugnada por ambas demandadas, donde la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el entendimiento de poder ser apreciada responsabilidad por parte de dichas entidades en la improcedente inclusión y mantenimiento en el fichero de morosos de los datos personales de la actora. Por lo que se refiere a Mapfre por su negligente actuación a comunicar la deuda sin realizar comprobación alguna, y la inacreditación de la realidad de ésta, con retraso en la cancelación. Por lo que respecta a Experian Bureau de Crédito S.A, en definitiva, al no haber procedido a efectuar comprobación alguna, ni a notificar la inclusión de los datos en el fichero, no llevándose a cabo tal diligencia, aun cuando siendo persona jurídica merece tal protección.

SEGUNDO

La demandada Mapfre Caución y Crédito S.A, en su escrito de interposición de recurso de apelación, en pro de su absolución, aduce, primero, que la deuda aunque no era correcta, sí era cierta su existencia por importe de 754 euros, siendo que cuando tuvo conocimiento de la cancelación de ésta el 29 de junio de 2.009 procedió a comunicarlo a Experian, y segundo, sobre la cuantificación de la indemnización en virtud del art. 9.3 LOPCHD que la cantidad fijada es excesiva, con cita de jurisprudencia ad hoc, resultando desproporcionada en relación con los beneficios obtenidos durante los ejercicios 2.005 a 2.008. Es de comenzar indicando que conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la LEC esta Sala habrá de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, ello relacionado con la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el Tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente es ya de señalar que no se cuestiona por la apelante que la indebida inclusión en un registro de morosos, constituye un acto atentatorio al honor de la persona sea física o jurídica a la que afecta. Pues bien, por lo que respecta al tema concreto de apelación de la compensación y la entrega de pagaré de 754 euros por parte de la actora a Ibergroup, en lo que trata de eludir la apelante su responsabilidad en la pervivencia de la deuda, no otra cosa resulta de autos que aquella fue compensada en la suma de 2.146 euros, que por el resto se entregó un pagaré que fue aceptado por la acreedora, lo que si bien cierto es que no produce efectos de pago hasta que no se realiza, más lo es que no se puede considerar impagada una deuda si aún no ha llegado la fecha de su vencimiento.

En cuanto al alegato revocatorio pretendido relativo quantum indemnizatorio para reparar los perjuicios ocasionados, mejor suerte debe correr en esta alzada. Nuestro CC, como pone de relieve, entre tantas, la STS de 9.12.2003, impone el resarcimiento de "todos" y la procedencia de indemnizar el daño moral ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declaran que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, llegando a considerarse inherente a la infracción de contrario cometida, procediendo hacer cita del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo -sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen- y la constante y uniforme doctrina jurisprudencial que señala que la existencia de perjuicios se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, bien que el señalamiento cuantitativo de la indemnización constituya una cuestión de hecho, reservada por su naturaleza al juzgador, toda vez que el daño moral se valora atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente ocasionada, aspectos todos cuya determinación en el caso concreto ha de quedar al prudente y buen criterio de los Tribunales de instancia, que gozan de libertad para fijar o modificar el alcance de la prestación siguiendo tales parámetros ( Ss del T.S. de 23 de marzo de 1987, 16 de diciembre de 1988, 23 de febrero, 18 de abril y 27 de octubre de 1989, 19 de marzo de 1.990 y 24 de octubre de 1994, entre otras). Al caso de Litis, respecto al daño moral, apreciada la existencia de un ataque injustificado en el derecho al honor de la actora, debe fijarse la correspondiente indemnizatoria por el quebranto producido, siendo reiterada la jurisprudencia aplicando el Art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, que el perjuicio es inherente a la existencia de una intromisión ilegítima, quedando reducida la controversia exclusivamente a la cuantificación económica de menoscabo por el daño moral, para lo que habrá que seguir los parámetros reseñados en el propio artículo, en concreto, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida. En cuanto a las presentes circunstancias, en la medida en que la ley no las concreta, dice la STS de 21 de noviembre de 2008, que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes...

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