SAN 32/2012, 28 de Junio de 2012

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3150
Número de Recurso4/2012

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00032/2012

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: PA 4/2012

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROC. ABREVIADO 141/2011

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

SENTENCIA nº 32/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

DON ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Ponente)

DON ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

Madrid, 28 de junio de 2012

Visto, en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala, nº 4/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 141/2011 del JCI nº 6, seguido de oficio por delito de enaltecimiento del terrorismo contra Everardo, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1981 en Azpeitia (Guipúzcoa), hijo de José Manuel y de Mª Teresa, en libertad provisional por esta causa, por la que no ha padecido privación de libertad, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Doña Onintza Ostolaza Arruabarrena.

Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Teresa Sandoval Altelarrea, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo de los artículos 578 y 579.2 CP, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para el que solicitó la pena de 18 meses de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, accesorias y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, por considerar que no existe delito tipificable.

HECHOS

PROBADOS Con motivo de las fiestas patronales que se celebraron en la localidad guipuzcoana de Azpeitia en el verano de 2011, entre los actos a realizar figuraba una concentración o encuentro convocado para el día 30 de julio de 2011, entre las 11'30 y las 12 horas, que se desarrollaría bajo el lema "Egin dezagun bidea, eskubide guztiekin euskal presoak Eusakal Herria" ("Hagamos el camino, los presos vascos a Euskal Herria"), cuya convocatoria fue promovida por el movimiento iniciativa "EGIN DEZAGUN BIDEA" ("HAGAMOS EL CAMINO"), en cuya declaración de intenciones es constante la mención a las y los presos políticos, para referirse a las reivindicaciones que pretenden en relación con presos de la organización terrorista ETA.

Dicha convocatoria se encargó personalmente de comunicarla a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a través de la Policía Municipal de Azpeitia, Everardo, mayor de edad, y, a raíz de la misma, en la calle Erdikalde de la referida localidad, de unos 5 metros de anchura, enclavada en el casco viejo y de uso peatonal, se colocaron 8 pancartas, a unos 4 metros de altura, que ocupaban el ancho de la calle, todas ellas con fotografías de diferentes individuos en prisión por su pertenencia o colaboración con la banda terrorista ETA, y hechos delictivos cometidos desde su seno, y a continuación de las fotos, en letras mayúsculas de grandes dimensiones, figuraba la leyenda "HERRIRA" ("AL PUEBLO").

Una de esas pancartas contenía la fotografía de Abilio, miembro de la banda terrorista ETA, en prisión y condenado, entre otras, en Sentencia de esta misma Sección, de 17 de febrero de 2005, por atentado con resultado de muerte a un agente de la Guardia Civil, perpetrado el 17 de diciembre de 2002, y otros delitos a penas, que sumadas alcanzaron los 60 años de prisión. Como en las demás, a continuación de dicha fotografía y también en letras mayúsculas de grandes dimensiones, figuraba la leyenda "HERRIRA" ("AL PUEBLO").

La referida pancarta fue colocada el mismo día 30 de julio, sobre las 11'15 horas, por dos individuos, utilizando una escalera, uno de ellos no identificado, siendo el otro el referido Everardo, conocedor de la estancia en prisión del que aparecía en la fotografía por su actividad desarrollada para, en y desde el seno de la referida organización terrorista ETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el art. 578 CP, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Everardo, tal como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación con la que obra en el resto de las actuaciones.

En efecto, el hecho objetivo de la presencia de las pancartas, ocupando de lado a lado la calle Erdikalde de Azpeitia no ha sido cuestionado, y que fuera el acusado uno de quienes colocaron la correspondiente al miembro de ETA Abilio tampoco lo ha negado este, como también ha reconocido que la condena era por su pertenencia a dicha organización terrorista. Igualmente, ante el Juez de Instrucción (folio 213), en una línea similar a la mantenida en su declaración en juicio, admitió haber convocado varias concentraciones y manifestaciones, así como colocado varios carteles y pancartas, aunque dice que siempre lo ha hecho para reivindicar los derechos básicos de los presos y sobre todo para solicitar que los presos vascos vuelvan al país vasco. De hecho, la convocatoria para el encuentro, en cuyo curso se colocaron las pancartas a que se contrae la presente causa, fue realizada por el acusado Everardo (folio 100, 106 o 178).

Sea como fuere, la prueba practicada no deja duda alguna de que el acusado colocó la pancarta con la fotografía del miembro de la organización terrorista ETA, Abilio y la leyenda "HERRIRA", tal como explicaba en el acto del juicio oral el ertzaina NUM002, ratificando lo que por medio de informes y declaraciones anteriores constaba ya incorporado al sumario (folios 167 o 241).

Por lo demás, que la pancarta que coloca contiene la fotografía de un miembro de ETA, condenado en firme por diferentes acciones cometidas para, por y desde el seno de esta organización terrorista, además de admitirlo el propio acusado, es un hecho notorio, suficientemente sabido, de cuya trayectoria se puede tener conocimiento a través, incluso, de la difusión que permite cualquier servidor de Internet. En todo caso, hemos dejado constancia expresa de la publicidad que da la sentencia dictada por esta misma Sección, de 17 de febrero de 2005, en que fue condenado, entre otros hechos, por haber dado muerte a un agente de la Guardia Civil.

SEGUNDO

La cuestión que queda por analizar es la relativa al elemento subjetivo, que niega la defensa que concurra en su patrocinado, partiendo de la posición que este mantiene, quien, a preguntas de su letrada, contestaba que era conocedor de que ha habido acusaciones por la exhibición de fotos de miembros de ETA, pero que consideraba que las colocadas por él, en esta ocasión se trataba de un caso diferente, porque lo fundamental no eran las fotos que aparecían en las pancartas, sino la leyenda que figuraba a continuación, "HERRIRA" ("AL PUEBLO"), destacada en mayúsculas, con lo que se quería reivindicar, y ese era el objetivo, el acercamiento de los presos al país vasco, razón por la que no pensaba que aquella colocación pudiera ser delito de enaltecimiento del terrorismo.

Pues bien, asumiendo el referido planteamiento, lo que hemos de valorar es si, pese a que el mismo fuera el objetivo que mantiene que perseguía el acusado en su acción, ello es compatible con la presencia del elemento subjetivo preciso para subsumir el hecho en el delito de enaltecimiento del terrorismo, en la modalidad del inciso primero del art. 578 CP, para lo cual no hemos de quedarnos en la declaración del propio acusado, sino que se hace necesario analizar la totalidad de la prueba practicada.

Entre dicha prueba hay dos elementos que consideramos importante destacar, uno de ellos es que la convocatoria a la concentración la realiza la plataforma "EGIN DEZAGUN BIDEA", como así figura en el propio programa de fiestas de Azpeitia, del que obran incorporadas diferentes copias (por ej. al folio 14) y se explica en el informe policial obrante a los folios 142 y siguientes, no cuestionado por la defensa, y el otro es que se encarga personalmente de solicitarla el acusado Everardo (folio 178).

Aunque el mencionado informe policial no fue ratificado en juicio, lo cierto es que no ha sido cuestionado por la defensa en ninguno de los extremos a que se refiere, y en él se deja constancia de la proximidad de la referida plataforma con la izquierda abertzale más radical. Es cierto que lo anterior, por sí solo, no constituye ilícito penal alguno, pero sí sirve para colocar el hecho que se está enjuiciando en el contexto en el que consideramos que ha de ser colocado, porque, colocado en ese contexto de radicalidad, se puede comprender el paso a la ilicitud de la conducta enjuiciada.

En cualquier caso, sin negar que "EGIN DEZAGUN BIDEA" sea un colectivo constituido con la idea de manifestare y mostrar su disconformidad con la política penitenciaria de dispersión de presos vascos, nos parece fundamental que en su declaración de intenciones, extraída de su propia página web (folio 94 y ss.), sea constante la mención a presos políticos vascos, para referirse a los que se encuentran en prisión por su pertenencia o relación con la organización terrorista ETA, porque, si esto es así, cualquier manifestación que desarrollen en el objetivo de esa actividad para la que se constituyen no puede ser desconectada de esos presos para los que hacen sus reivindicaciones, que, como decimos, consideran como presos políticos.

Por otra parte, conviene poner de manifiesto que, pese a que la finalidad que se perseguía con la colocación de las pancartas fuera un acto reivindicativo en pro del acercamiento de los presos vascos a lugares más próximos a sus familias o...

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