STSJ Comunidad de Madrid 781/2012, 23 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 781/2012 |
Fecha | 23 Julio 2012 |
RSU 0006191/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00781/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 781
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 781/2012
En el recurso de suplicación nº 6191/11, interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. Mauricio Araúz de Robles de la Riva, contra la sentencia nº 258/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 1442/10, siendo recurrido UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alfonso contra UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE MAYO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "
La demandada, el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES, envió al actor una carta fechada el 09/08/2006, que obra en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, por la que se le comunicó su BAJA por Acuerdo tomado en la Asamblea General el día 20 de julio de 2006 con efecto desde dicha fecha, debido a su negativa a abonar el importe de la sanción económica impuesta en el expediente disciplinario nº 6/05.
Con fecha de 18/07/2008 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó Sentencia nº 205/08 en procedimiento sobre SANCIÓN entre las mismas partes, que ha devenido firme por confirmación del TSJ de Madrid mediante Sentencia de 30/03/2009 e inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina mediante Auto del TS de 8/04/2010 . Dicha Sentencia obra igualmente en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, pero conviene destacar que en su hecho probado undécimo se describen las circunstancias y la comunicación respecto a la baja del actor reflejada anteriormente y en los siguientes hechos declarados probados se relatan los hechos posteriores relativos a la misma. En su Fundamento de Derecho Segundo se hace constar: "A través del procedimiento ordinario insta el actor en su demandaAñade que además la Entidad sin tramitar expediente sancionador de ningún tipo procedió a darle de Baja de la Asociación el 20/7/2006 tal como se le anunció para el caso de abonar la multa. Solicita la nulidad o improcedencia de la sanción que entiende es no sólo la pecuniaria de 3.005,6 euros sino la baja como afiliado producida el 20/7/2006".
Su Fundamento de Derecho Tercero expresa: "Ciertamente y como alegó el letrado de la Asociación demandada y en relación a la cuestión relativa a la baja-expulsión del actor como afiliado de la misma, no puede ser objeto de examen en este procedimiento por cuanto no se ha dado cumplimiento al requisito preprocesal de formular papeleta de conciliación lo que es fácilmente constatable a la vista de la papeleta conciliación que como doc. 31 aporta la demandada en su ramo de prueba, cuyo objeto es tan solo impugnar la decisión sancionatoria consistente en la multa de 3.005,6 euros impuesta el 19/1/2006. Y no cabe al respecto alegar que la baja en la Asociación fue posterior porque dicha decisión la conoció el actor el 10/8/2006 por lo que bien pudo impugnarla en la misma papeleta que presentó el 18/1/2007 o en una posterior, pero en todo caso cumplimentar el trámite conciliatorio previo y al no haberlo hecho así no cabe ahora el examen de dicha cuestión en cuanto influye los arts. 80.0 c ) y 63 de la LPL "
En su Fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor y se revoca la sanción pecuniaria impuesta al actor de fecha 19/1/2006.
No consta que el actor, Alfonso, haya recurrido dicha Sentencia ni la del TSJ de Madrid que la confirma, ni que hubiera ofrecido o consignado el importe de la sanción pecuniaria revocada. Tampoco consta que la parte demandada haya recurrido la Sentencia en lo que se refiere a la decisión sobre la baja del actor.
La Sentencia nº 223 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Social, Sección 6, dictada el día 30/03/2009 en el recurso de suplicación nº 860/09 interpuesto por la demandada precisaba en su Fundamento de Derecho Cuarto: "En cualquier caso la tesis del recurso no puede compartirse, pues aunque la sanción la imponga la comisión disciplinaria compuesta por 5 vocales designados por la Junta Directiva, según los Estatutos de la entidad contra las decisiones de dicha comisión cabe interponer recurso ante la Junta Directiva en el plazo de veinte días desde la notificación al interesado. Por ello la acción no nace hasta que la sanción no es firme por agotamiento de dicho recurso, y no tendría sentido alguno que los Estatutos impusieran un trámite de recurso y sin embargo el plazo de prescripción para la impugnación judicial ya estuviera transcurriendo desde la imposición de la sanción. De otro lado, como la propia recurrente señala, el plazo de prescripción de la acción de impugnación de una sanción impuesta por un sindicato a sus afiliados es el general de un año según el art. 59 ET a tenor de la jurisprudencia ( sentencias del TS de 2-11-99, 6-7-00 y 24-10-00 ), por lo que la acción no está prescrita, según el relato cronológico que consta en los hechos".
El actor suplica en su demanda rectora del presente procedimiento que se "declare la nulidad de pleno derecho de la sanción de expulsión del actor respecto del Sindicato demandado, con expresa declaración de que el actor ostenta la condición de afiliado al mismo, sin solución de continuidad desde antes del día 20/7/2006 hasta la actualidad, y con condena a la demandada a pagar al actor las cantidades pendientes de abono por derechos de imagen desde el 22/6/2006, en la cuantía que corresponda exactamente, cuyos datos obran en poder de la demandada, más el 10% anual por mora, siendo su cálculo aproximativo efectuado hasta la fecha de 54.377,52 euros" y que se aplique el art. 97.3 LPL . Se funda en la nulidad declarada por Sentencia firme de la sanción anterior y en que no se le han liquidado por la entidad demandada los derechos de imagen que se han devengado desde la fecha de efectos de la sanción de baja que impugna en este procedimiento por los festejos televisados en los que ha participado desde entonces y que la demandada ha retenido.
No consta que el actor haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en la demandada o sindical alguno, aparte de su afiliación anterior en la demandada.
Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, presentando el actor la papeleta el día 22/07/2010."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda del actor Alfonso, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por prescripción y cosa juzgada material de la acción principal de impugnación de sanción, absolviendo a la empresa demandada UNIÓN NACIONAL DE PICADORES Y BANDERILLEROS ESPAÑOLES de sus pedimentos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y subdividido en ocho apartados solicita la revisión de la relación fáctica de la sentencia impugnada.
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de...
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ATS, 25 de Septiembre de 2013
...la papeleta de conciliación cuando se le notificó la sentencia antes citada o bien recurrirla. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2012 confirma la prescripción por cuanto "el plazo de un año para reclamar frente a la sanción de expulsión efectuada, co......