STSJ Comunidad de Madrid 705/2012, 28 de Mayo de 2012

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2012:11001
Número de Recurso144/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución705/2012
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 144/2.010

PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº705/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago De Andrés Fuentes

En Madrid, a veintiocho de mayo del año dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 144/2.010 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Efrain, contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de enero de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, fechada el 4 de noviembre de 2.009, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de facultativo Especialista de Área de medicina Interna del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado se sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de mayo del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Efrain, se dirige contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de enero de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, fechada el 4 de noviembre de 2009, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de facultativo especialista de área de Medicina Interna del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la exclusión del proceso selectivo de los facultativos especialista de Área de medicina interna que ya ostentan la categoría de personal estatutario fijo vulnera las previsiones contenidas los artículos 23 y 103.3º de la Constitución, y en el artículo 29 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, al infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública; 2º.- Que la Administración demandada ni siquiera ha justificado los motivos de aquella exclusión, los cuales deben conocerse por aquellos a los que se les está impidiendo acceder a unas pruebas selectivas por el turno libre, con el fin de poder valorar si la actuación de la Administración Sanitaria se ha tomado atendiendo a razones objetivas y razonables, de acuerdo con la doctrina Constitucional en materia de pruebas selectivas en el acceso a la Función Pública; 3º.- Que no sólo en la Resolución recurrida no se recoge criterio o motivo alguno para el establecimiento de la exclusión referida, sino que tampoco en los Decretos por los que se aprueban las ofertas de empleo público para el año 2.009 se articulan razones para que las convocatorias puedan restringir a parte de los ciudadanos un derecho constitucionalmente reconocido como es el de acceder a la Función Pública; 4º.- Que la exclusión del personal que ya posee la categoría convocada es la primera vez que se produce en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, ya que desde que tuvieron lugar las transferencias en materia sanitaria, en todas las pruebas selectivas convocadas no se había excluido a este personal fijo, lo que sin duda obliga a la Comunidad de Madrid a explicar en la propia Resolución los motivos, si es que existen, para impedir la participación de aquel personal en el turno libre; 5º.- Que ni siquiera en la Oferta de Consolidación Extraordinaria regulada por la Ley 16/2001, y cuyo objetivo era acabar con el elevado grado de temporalidad existente en el personal de las instituciones sanitarias públicas, se impidió que el personal estatutario fijo de las categorías convocadas pudiera presentarse por el turno libre a las plazas convocadas en la misma categoría; 6º.- Que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas al infringir la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre del año 2.007, pues resulta indudable que existe un derecho del personal estatutario fijo a poder concursar previamente a las plazas que posteriormente serán ofrecidas al personal estatutario de nuevo ingreso, a través de un concurso de traslados, y ello con fundamento en que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en la Constitución, operan no sólo en el momento de acceder a la Función Pública, sino también cuando ya se ha accedido a ella, con ocasión de la provisión de los puestos de trabajo existentes, de forma que la ausencia de un concurso de traslados previo al concursooposición cuestionado, en el que pudieran participar quienes ya tuvieran la condición de personal estatutario fijo, supone la discriminación de los mencionados profesionales, desconociendo su antigüedad y los años de servicios prestados; y, en fin, 7º.- Que aun siendo consciente de que el artículo 10.2 de la Ley 4/2.006, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, establece que la provisión de plazas de personal estatutario se realice por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden, la Administración no ha convocado previamente un concurso de traslados ni ha establecido tampoco las necesidades organizativas que imponían prescindir de ese concurso previo, añadiendo que la ausencia del concurso de traslados previo, supone la vulneración del derecho a la movilidad del personal estatutario fijo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la necesidad de convocar concurso de traslado previo, así como la desestimación del resto de las pretensiones en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

se ha de comenzar analizando la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada respecto de la pretensión relativa a que se declare la obligación de convocar concurso de traslado previo. La Comunidad demandada fundamenta dicha inadmisibilidad al estimar que dicha petición no fue realizada en vía administrativa y que, por tanto, al no existir al respecto acto administrativo previo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25.1 y 69.c de la LJCA, la misma debe ser inadmitida.

Se ha de significar que basta una simple lectura del hecho sexto del escrito de interposición del recurso del alzada formulado por el hoy recurrente (folios 9 y siguientes del expediente administrativo), asi como de la resolución de la Viceconsejeria de Sanidad de 7 de enero de 2010 (folio 31 y siguientes del expediente administrativo), para que concluyamos que dicha causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, toda vez que en ambos se contempla dicha pretensión que fue formulada y razonablemente analizada por la resolución administrativa impugnada, debiéndose, por tanto, desestimar la inadmisibilidad planteada.

TERCERO

En cuanto al análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, esto es, el requisito exigido por la Resolución de 4 de noviembre de 2009, de no poseer plaza en propiedad en la categoría de Facultativo especialista de Área de medicina interna como personal estatutario fijo, se hace preciso poner de manifiesto que la misma no es nueva ya que, con relación a ella, aunque referida a otras convocatorias, ya se ha manifestado la Sección Tercera de esta propia Sala, en concreto en la Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2.010 en el recurso nº 3.732/2.008 tramitado ante dicha Sección.

En dicha sentencia, en la que se examinaba la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de Enero del año 2.008, por la que se convocaban pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, que disponía en su base Segunda que para ser admitidos a la realización de estas pruebas, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: "f) No poseer plaza en propiedad en la categoría de...

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