STSJ Comunidad de Madrid 1042/2012, 28 de Junio de 2012

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2012:10462
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1042/2012
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0119451

RECURSO 157/2009

SENTENCIA NÚMERO 1042

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 157/2009, interpuesto por " Patricia ", representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26-11-2008 sobre Marca "Bimba y Lola".

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Abogado del Estado y codemandada "BIMBA Y LOLA ESTUDIO, S.L", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12-11-2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando la admisión de prueba documental con posterioridad a la interposición de la demanda, que fue admitida a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 25-5-2010 y 25-6-2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28-6-2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dª. Patricia representado por Dª Mª Luisa Noya Otero, impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 26-Noviembre-2008 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.778.148 "BIMBA & LOLA" para la clase 9 del Nomenclátor Internacional.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca "BIMBA" con la que guarda gran similitud la marca impugnada, siendo además notoria la prioritaria en el sector de la moda.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y...

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