STSJ Comunidad de Madrid 956/2012, 14 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 956/2012 |
Fecha | 14 Junio 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0116631
RECURSO 28/2009
SENTENCIA NÚMERO 956
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 28/2009, interpuesto por "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A", representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la Resolución de 16 de julio de 2008 por la que se acordó conceder la marca nº 2.790.155 "AC&SS SERVICIOS INMOBILIARIOS", mixta, para la clase 36 ("Servicios de negocios inmobiliarios"). Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y Dª. Trinidad, estando representada por la Procuradora Dª. Concepción Muñoz González.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de julio de 2010 por el Abogado de Estado y 23 de septiembre de 2010 por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Dª. Trinidad en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Junio de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La resolución recurrida, dictada el 22 de octubre de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimó el recurso de alzada formulado por el aquí actor frente a la Resolución de 16 de julio de 2008 por la que se acordó conceder la marca nº 2.790.155 "AC&SS SERVICIOS INMOBILIARIOS", mixta, para la clase 36 ("Servicios de negocios inmobiliarios").
La marcas oponentes se denominan "GRUPO ACS" (denominativa, clases 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y
45), nombre comercial "ACS" (clases 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 y 45), "GRUPO ACS" (denominativa, clases 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 Y 45), "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS" (figurativa, clases 6, 19, 35, 36, 37, 38, 39 y 42).
El demandante solicita la denegación de la marca antes referida alegando, en síntesis, que existen evidentes similitudes para considerarla incompatible con sus marcas oponentes, que son notorias.
La Administración demandada y el codemandado sostienen la validez de la resolución recurrida.
El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por...
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