STSJ Comunidad de Madrid 986/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2012
Fecha21 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0169554

ROLLO DE APELACION Nº 154/2.011

SENTENCIA Nº 986

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 154/2011 dimanante del procedimiento ordinario número 10 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo representado por el Procurador Don Daniel Otones Puente y asistido por el Letrado Don Fernando Herrero Payo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 10 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Daniel Otones Puentes en nombre de Jose Pablo contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por Sr. Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de fecha 16 de febrero de 2009 por la que se le impuso al mismo una multa de 30.051 Euros como consecuencia de la comisión de una infracción de la Ley 5/2002 de fecha 27 de junio de Drogodependencias y otros trastornos adictivos; resoluciones que por ser ajustadas y conformes a derecho, en todas sus partes confirmamos. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.- Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme ya que contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos ( art. 83.1 LJCA ), mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003), debiendo consignarse además el depósito de 50 # previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2793, de BANESTO (Código 0030, Oficina 8110), seguido de la clase 22, y n° de procedimiento.-Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución custodiándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de diciembre 2.010 el Procurador Don Daniel Otones Puente en representación de Jose Pablo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que la Sala dicte Sentencia por la que revoque la Sentencia recurrida, anulando, admita el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto y dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia impugnada y se declare; En primer lugar, la nulidad del expediente sancionador incoado a DON Jose Pablo con las consecuencias legales inherentes. En segundo lugar, subsidiariamente, la improcedencia de la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes. ºCondenando al AYUNTAMIENTO DE MADRID a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes y que derivan de la misma, dejar sin efecto alguno la resolución impugnada y se ordene el archivo del expediente, con la condena expresa a las costas correspondientes..

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 3 de febrero de

2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 58 de 2009, y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 3 de febrero de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 21 de Junio de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad e establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente y tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en la práctica de la testifical del Policía para que conteste a las preguntas que esta parte le formuló y el Juzgador declaró como improcedentes y las subsiguientes que deriven de las respuestas, si procede. Examinado el contenido del acta y de la grabación en video de la sesión del Juicio el Tribunal también entiende que las preguntas eran impertinentes, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso puesto que resultaba intrascendente si se evitó el botellón en la plaza, el lugar donde se encuentra la base de la policía no guardan ninguna relación con el la conducta típica por la que se impuso al apelante la sanción que no es otra que la venta de bebidas alcohólicas para su consumo en la vía pública Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en...

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