STSJ Castilla-La Mancha 10137/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10137/2012
Fecha10 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10137/2012

Recurso Apelación núm. 180 de 2011

Albacete

S E N T E N C I A Nº 137

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diez de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 180/11 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de D. Gabriel, en su propio nombre y derecho, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, dirigido por la Letrada Sra. Florencia, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 14-02-11, número 35, recaída en los autos de Procedimiento abreviado nº 77/2010, tramitado como tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiéndose solicitado celebración de vista se señaló para el día 18 de julio de 2012 a las 12,30 horas; y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es motivo de apelación la sentencia nº 35, de fecha 14-2-2011 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de Albacete en los autos de Procedimiento abreviado nº 77/2010, tramitado como tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Gabriel contra El Excmo. Ayuntamiento de Albacete cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por

  1. Gabriel, funcionario del Ayuntamiento de Albacete, contra la resolución de 4-12-2009 y contra la resolución de 5-2-2010 por la que se desestima el recurso de reposición que pone fin al procedimiento disciplinario abierto contra el mismo y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

    La Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete en sesión de 4-12-2009 había acordado imponer por unanimidad al Sr. Gabriel, funcionario de carrera del citado Ayuntamiento perteneciente a la escala de Administración General, Subescala Auxiliar, las sanciones de apercibimiento como autor responsable de una falta grave de "atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración" ya que realizó un acto de intromisión ilegítima en el honor de la funcionaria a que se hace alusión en el escrito, que si bien no es citada por su nombre sí lo es en relación al parentesco que tiene con

  2. Teodosio en cuanto que éste ocupa el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Salud Ambiental según se relata en el resultado quinto, 4) y otra de suspensión firme de funciones con una duración de tres años como autor responsable de una falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dio lugar a una situación de incompatibilidad" según se relata en el resultando quinto 7). Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y de los arts. 14 y 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986.

    En el resultando 5.4 ya mencionado se recogían los siguientes hechos: " Con fecha 19-11-2007, según denuncia formulada por Teodosio, el funcionario D. Gabriel hizo publicidad denunciando la irregularidad del acto administrativo por el que se decide el abono de indemnización por asistencia a un curso en Madrid el día 2 de octubre de ese año a "cuatro funcionarios del Servicio de Salud Ambiental, entre los que se halla la esposa del Jefe..." y la manera de nombrarlo lo cual no ha sido negado en la comparecencia ante el instructor efectuada por el inculpado, se puede considerar que dicha actuación como una falta grave tipificada en el art. 7 apartado ñ) del Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado".

    En cuanto al resultando 5,7 se recogían los siguientes hechos: " Por último en cuanto a la supuesta vulneración de las normas sobre incompatibilidades de los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, denunciadas en el escrito de iniciación del expediente disciplinario, de las actuaciones llevadas a cabo por este instructor como ha sido recabar información del Colegio de Abogados sobre la condición de colegiado ejerciente de D. Gabriel, así como de su actuación en procedimientos judiciales de los que era parte el Ayuntamiento, mediante la petición de información al Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento, así como del Jefe del Servicio Jurídico de la Gerencia de Urbanismo, y contestándosenos por el primero de ellos, se nos hace una relación de procedimientos sobre responsabilidad patrimonial, concretamente los siguientes:

    -Procedimiento Ordinario nº 31/2003, seguido a instancia de D. Constancio ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sobre responsabilidad patrimonial.

    - Procedimiento Ordinario nº 368/2004, seguido a instancia de Dña. Catalina ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sobre responsabilidad patrimonial.

    - Procedimiento Abreviado nº 86/2006, seguido a instancias de D. Lorenzo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 sobre responsabilidad patrimonial.

    -Procedimiento Abreviado nº 109/2006, seguido a instancia de D. Victorio ante el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete sobre responsabilidad patrimonial.

    - Procedimiento Ordinario nº 198/2006, seguido a instancia de la entidad DIRECCION000 C.B. ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 sobre cese de actividad. En todos los anteriores procedimientos D. Gabriel ha actuado como letrado en sede judicial tanto de responsabilidad patrimonial, como sobre actividades, sin haber obtenido previamente la compatibilidad por parte del órgano competente de este Ayuntamiento, anteriormente el Pleno del Ayuntamiento y en la actualidad la Junta de Gobierno Local, condición necesaria e indispensable como previa para poder ejercer la profesión de abogado, y aunque alega el inculpado que la tenía anteriormente, no la ha acreditado y lo cierto es que con la entrada en vigor del catálogo de puestos de trabajo aprobado por el Pleno Corporativo en fecha 28 de diciembre de 2001, todos los funcionarios de este Ayuntamiento devinieron a la cualidad de incompatibles para el ejercicio de otras actividades privadas al superar sus retribuciones complementarias el 30% de las retribuciones básicas, excluidas las referidas al concepto de antigüedad, en aplicación del art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. A este respecto hay que hacer alusión a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 252/2008, de 28 de mayo, ref. JUR 2008/321957, en cuyo fundamento jurídico sexto se expone: " Y en orden a la "incompatibilidad" que denuncia desde el nuevo Acuerdo, no se acredita que el indicado Acuerdo haya supuesto una situación distinta a la ostentada con anterioridad. Pero en todo caso, bien puede la Administración valorar la intensidad de la incompatibilidad que supone el puesto de modo distinto al modificar las relaciones de puestos, sin que exista derecho adquirido ninguno a mantenerse en ninguna situación de compatibilidad. Y no existe una ausencia de valoración de la incompatibilidad, propiciada por otro lado por la Ley de Incompatibilidades, más que por la decisión del Ayuntamiento, sino que sí se valora, en conjunto con otros criterios que conforman el módulo "base" del complemento específico, como es la responsabilidad y la dificultad técnica del puesto de trabajo. Entre los tres criterios forman, de consuno, el complemento específico base. No ha de olvidarse, en cualquier caso, que se trata de otro sistema de medición o valoración de los puestos, que, por ello, no se ve sometido o condicionado con la relación de puestos preexistente, y que tiene la Administración soberanía en la determinación y valoración de los puestos sin más límites (además de toda proscripción de la arbitrariedad y desigualdad) que mantener el cuerpo de procedencia y las remuneraciones económicas que no se denuncian verse disminuidas, aunque se conforme de otro modo".

    Contra dicha sentencia se interpone recurso contencioso administrativo por parte de D. Gabriel en el que se invoca la siguiente motivación impugnatoria: 1º Nulidad de actuaciones al disponer el Juzgado un trámite de conclusiones que no contempla este procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales presentando el Ministerio Fiscal un escrito que produce indefensión pues vierte ahora una serie de afirmaciones que de haberlas efectuado en su momento procesal la prueba se hubiese propuesto de otro modo.

    1. Inexistencia de infracción. En cuanto a la infracción sancionada con apercibimiento el apelante considera que los hechos son falsos. Ni se hizo publicidad ni bajo el nombre del apelante...

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