STSJ Castilla-La Mancha 637/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2012
Fecha05 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00637/2012

Recurso núm. 528 de 2008

Albacete

S E N T E N C I A Nº 637

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 528/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Mariano Cuesta García, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN APERTURA DE POZO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 07-05-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 4-5-2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de julio de 2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 4-5-2008 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior de 1-8-2007, recaída en el expediente sancionador ES- NUM000, por al que se impuso a D. Cornelio una multa de

11.839 # por la comisión de una infracción del artículo 116.3 a ) y g) en relación con la DT 3º ap 3 de Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como menos grave de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por la detracción de aguas subterráneas careciendo de la previa concesión administrativa, de un pozo ubicado en el PARAJE000, polígono NUM001, parcela NUM002, en el término municipal de Villarrobledo, inscrito en el registro de aguas con el expediente NUM003 con una superficie de 2,10 Has., mediante el riego con el mencionado pozo de otras 5,4 Has, no amparadas en el citado expediente, en una zona incluida dentro del perímetro delimitado por el acuífero de la Mancha Occidental, declarado definitivamente sobreexplotado, mediante acuerdo de ese Organismo de 15.12.1994.

Los motivos del recurso alegados son:

- Prescripción de la acción para sancionar.

-Desviación de poder por vulneración del artículo 329 del RDPH

-Falta de notificación de la Propuesta de Resolución.

-Vulneración del principio de tipicidad y la no comisión de ilícito administrativo alguno.

-Vulneración del principio de proporcionalidad tanto en la calificación de la infracción como en el importe de la sanción.

-Falta de prueba de los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

-Inexistencia de daños y perjuicios y, en cualquier caso, propuesta errónea.

-Indefensión por no practicarse la prueba solicitada en el expediente administrativo, ni haberse denegado en resolución motivada, con vulneración del Art. 331.1 de l RD 849/1986 -RDPH -, el artículo 17 del RD 1398/1993 y el Art. 80 de l a Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Respecto de la prescripción de la infracción, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 132.2 de la LRJPAC -30/92-que dice:

". Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

Ciertamente es básico en este supuesto si la infracción imputada debe calificarse como menos grave o como leve; la resolución impugnada lo califica como menos grave, sin embargo el Tribunal considera que su calificación correcta sería la de leve.

Y ello por dos razones; en primer lugar por la forma inadecuada de calificación de daños al Dominio Público Hidráulico, y la segunda, porque aun aceptando los daños establecidos por la Administración, de 1.432 #, serían inferiores al límite establecido en el artículo 316 a) del RDPH después de la redacción dada por el RD 367/2010 de 26 de marzo (3.000 #).

Siendo el plazo de prescripción de seis meses para las infracciones leves, dicho plazo computaría desde que se consumó la infracción hasta la primera notificación al interesado en el procedimiento sancionador. No existe polémica respecto del día final para el cómputo de los seis meses, que es cuando se notificó al recurrente el pliego de cargos, es decir, el 8-3- 2007 (folio 13 vuelto del expediente); la clave por tanto es la determinación de la fecha inicial; el recurrente considera que la misma debe computarse, al menos, desde que vendió el producto (melones) que cultivó en la finca, el día 29-8-2006 (folio 23 del expediente).

El Tribunal da pleno valor al documento presentado por el recurrente de la venta de los melones; en primer lugar, porque la fecha es acorde con la finalización ordinaria del ciclo de este cultivo; en segundo lugar, porque se propuso prueba testifical del comprador y la instructora del expediente ni se dignó admitir o no la misma, simplemente se alegó en la propuesta de resolución que era innecesaria; a lo que nosotros decimos, que no solo era necesaria su práctica sino de vital importancia, pues acreditado el hecho que se pretendía por el recurrente, la alegación de prescripción cobraba todo el sentido. Por esta razón damos por buena la fecha inicial del 29-8-2006, y por tanto, hasta el 8-3-2007 habría transcurrido más de seis meses, con lo que existiría la prescripción denunciada.

TERCERO

El argumento anterior sirve, sin necesidad de análisis de los demás motivos de impugnación, para la estimación del recurso. No obstante queremos dejar un breve apunte sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR