SAP Zaragoza 458/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2012
Fecha11 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00458/2012

SENTENCIA Nº 458/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADOMAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a once de septiembre de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 818/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistido por la Letrado DÑA. ENGRACIA SERRANO ESPLUGA; y como parte apelada-demandada, Rosario, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELISA CASANUEVA ROYO, asistido por el Letrado D. JAVIER ANGEL IBAÑEZ PRADERAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de oposición cambiaria entablada por Doña Rosario contra BANCO DE SANTANDER SA debo absolver a la primera de la reclamación cambiaria efectuada por la segunda, dejando sin efecto las medidas de traba acordadas, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Ejercita el Banco de Santander acción cambiaria dimanante de una letra de cambio en la que dicha entidad aparece como tomador. Se opuso la librada aceptante por diversos motivos. Considera que la actuación del banco ha sido de mala fe, pues conocía la realidad subyacente al negocio cambiario. Es decir, un contrato de compraventa de viviendas entre la librada y la libradora ("Fadesa"), que había sido resuelto por incumplimiento total de ésta -promotora-, e incluso devueltas casi todas las cantidades garantizadas conforme a la L.O.E. en relación con la ley 57/68 de garantía de las cantidades anticipadas. Fruto de esta mala fe, considera que le es oponible la "exceptio non adimpleti conractus", la misma que sería oponible a la libradora ("Fadesa"). No tendría sentido y sería injusto pagar parte del precio de una compraventa resuelta por incumplimiento de la vendedora (libradora de la cambial). Opone también la "excepción de tráfico gratuito", como expresión de la "exceptio doli". Y, por fin, aunque con una redacción genérica, opone la falta de legitimación de la entidad bancaria. Así, alude al desconocimiento de la causa de su titularidad, cómo y cuándo adquirió la cambial. Por lo que se ampara en la necesidad de prueba de todo ello - legitimación cambiaria- por parte de la actora cambiaria, en base al principio de facilidad de la prueba ( art. 217-7 L.E.C .).

SEGUNDO

Todas estas excepciones son rebatidas por la demandada de oposición. En suma, cuando adquirió la letra por negocio de descuento bancario desconocía la situación de "Fadesa", pues el concurso de acreedores de la misma se produjo tiempo después, así como la resolución del contrato. Por lo tanto, es tenedora de la cambial por contrato de descuento y de buena fe. Además, desconocedora de la acción ejercitada contra la "Caixa", por mor de la devolución de cantidades anticipadas del precio, entiende que la librada debió -en su caso- haber intentado la recuperación de la cambial que ahora lícitamente se ejecuta.

TERCERO

La cronología de los hechos ha de ponerse de relieve para un correcto enjuiciamiento de la cuestión. Dª Rosario compró a "Fadesa" una vivienda en plano o proyecto con fecha 15 de octubre de 2007. Para ello firmó una serie de letras de cambio como parte del precio, entre las que está la ahora en litigio. Letras libradas el 15 de octubre de 2007 y con diferentes vencimientos. La ahora en estudio, vencía el 5 de diciembre de 2009.

La vendedora-promotora, "Fadesa" fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de 24 de julio de 2008. Y en sede concursal se resolvió el contrato de compraventa entre la Sra. Rosario y "Fadesa" con fecha 28 de noviembre de 2008. A raíz de lo cual y como consecuencia de una transacción judicial aprobada pro Auto de 24 de junio de 2009, Dª Rosario recuperó de la "Caixa" (garante de las cantidades anticipadas del precio de la compraventa, ex Ley 57/68) 36.806,95 euros por el principal satisfecho del precio. Sin que -al parecer- en esas cantidades estuvieran los 4.150,53 euros, pues aún no se habrían pagado. Y, por tanto, sin que la compradora recuperara el título o efecto cambiario que recogía tal crédito.

El 11 de Diciembre de 2009 el Banco de Santander protestó la cambial o, más bien, realizó la declaración equivalente, como consta en el reverso de la misma. Pero sin que conste apunte bancario de la entidad domiciliataria de la letra ("Caja Laboral").

Según documentación aportada por el Banco de Santander en el acto de la vista, el 28 de diciembre de 2007, adelantó a su cliente, "Fadesa" el importe íntegro del nominal de esta cambial.

CUARTO

Con estos datos, la sentencia de primera instancia estima la oposición cambiaria. Considera que es la actora cambiaria la que ha de probar cuándo hizo constar su nombre (Banco de Santander) en el lugar destinado al tomador. Y que no existiendo tal prueba le era de aplicación la doctrina del pleno del Alto Tribunal recogida en sentencia de 14 de abril de 2010, según la cual la letra carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador. Añade a esto el modus operandi del banco, recogido en Sentencia de esta Sección Quinta de la A.P. de Zaragoza 94/2012, de 10 de febrero, según el cual el banco sólo estampillaba su nombre en el lugar designado al tomador cuando se verificaba el descuento. En realidad lo que dice la citada S. 94/2012, es cuando venían devueltas las cambiales. Por tanto, después del vencimiento.

QUINTO

Recurre la entidad bancaria por los motivos que a continuación analizaremos.

Atribuye incongruencia a la sentencia, con violación del art. 218 L.E.C ., porque la parte demandada jamás alegó falta de legitimación cambiaria. Se resuelve en base a una excepción no alegada.

Es cierto que el desarrollo argumentativo de la sentencia no obedece literalmente a las manifestaciones de la demandada cambiaria. Pero sí que estaba contenido en la excepción de falta de legitimación cambiaria a la que aludió en la demanda de oposición al alegar desconocimiento de cómo llegó la cambial a poder del banco, refiriéndose claramente a la legitimación cambiara. Lo que volvió a reiterar en el acto de la vista en fase de ratificación de la demanda de oposición.

Por tanto, no hay incongruencia. La Sentencia responde a la excepción de falta de legitimación cambiaria. Considera que la cambial llegó a manos del "Banco de Santander" sin la mención de tomador y que ésta se puso extemporáneamente, lo que le priva de la acción cambiaria. Cuestiones todas ellas sometidas a discusión desde el principio. Con mejor o peor exposición literaria y con mayor o menor acierto en su resolución.

SEXTO

En cuanto al fondo de la excepción que soporta la sentencia estimatoria de la demanda de oposición esta Sala considera que los datos que obran en autos no son suficientes para llegar a la conclusión recogida en la sentencia apelada.

Es cierto que existen dudas sobre el momento en que se hizo constar el "tomador" en la cambial. No se explica la distinta tinta o impresión utilizada. Pero eso puede llevar a entender que tal apartado quedara en blanco en el momento inicial o de nacimiento de la letra, no que necesariamente se rellenara después de su vencimiento. Las pruebas en que se amparó la S. 94/12 de este mismo tribunal contaban con unas cambiales en poder del Banco y entregadas por "Fadesa" que claramente no poseían "tomador". El "tomador" apareció con la demanda ejecutiva (último párrafo del fundamento jurídico segundo de S. 94/12). Aquí no existe esa circunstancia. Sólo la distinta "tinta" empleada para rellenar el apartado "tomador" y la descripción del "modus operandi" del Banco de Santander recogido en dicha sentencia.

La precedente sentencia de esta Sala resuelve una situación concreta que -entendemos- no puede considerarse como un antecedente fáctico trasladable al resto de actuaciones del Banco de Santander en relación con las cambiales de la concursada "Fadesa". La sospecha de que así ha sido no dispensa de la prueba en cada caso. A salvo una manifestación clara y contundente al respecto y con dicho carácter general.

Por lo tanto, no se puede decir que en el caso que nos ocupa la letra de cambio estuviera privada de su condición de...

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