SAP Pontevedra 652/2012, 7 de Septiembre de 2012

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2012:2348
Número de Recurso3217/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución652/2012
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00652/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0007879

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003217 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2010

Apelante: Jesús Carlos, Apolonia

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO, MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: MARIA JESUS SARABIA GARCIA, MARIA JESUS SARABIA GARCIA

Apelado: Amador, Elena

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 652/12

En Vigo, a siete de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 719/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3217/11, en los que es parte apelante -demandante:

D. Jesús Carlos Y Dª. Apolonia, representados por el Procurador Dª. MARTA SUÁREZ HERMO y asistido del letrado D. MARÍA JESÚS SARABIA GARCÍA; y, apelada - impugnante : los demandados D. Amador Y Dª. Elena representado por el procurador D. JOSÉ A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NO GUEIRA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 09/02/11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y D. Apolonia, contra D. Amador y D. Elena ; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Apolonia Y D. Jesús Carlos

, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, impugnando, al propio tiempo, la sentencia en los términos expresados en el escrito de oposición a la apelación principal.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 06/09/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente plantea una primera cuestión de orden procesal atribuyendo defectos de tramitación de los que resultaría indefensión. Cumple decir, en primer lugar que, de ser así, era preciso no solo que en la primera instancia se hubiere recurrido oportunamente en reposición y protestado esa indefensión, sino que, al tiempo de la preparación del recurso ( art. 457 LEC ) -momento en el que se define lo que ha de ser objeto de la apelación-, debió anunciarse como motivo específico de recurso, pues de lo contrario se entiende que lo recurrido es el fondo del asunto.

Con todo, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

  1. Los recurrentes aducen que la parte demandada no solicitó la compensación, aseveración que no podemos compartir; de una parte a ella se hace referencia en el hecho cuarto de la contestación a la demanda (párrafos cuarto y quinto) y de modo expreso en la fundamentación jurídica del mismo escrito (apartado II, primero), bajo la inequívoca rúbrica de "excepción material por compensación". Aún más, que la parte demandante así lo entendió resulta de su intervención oral en la audiencia previa al referirse al valor probatorio del documento denominado "información fehaciente de fin de contrato", al decir que allí no se hacia reserva alguna de compensación. Ningún reproche hay que hacer al modo de formalizar la excepción en la contestación a la demanda.

  2. La invocación de la compensación pertenece al tipo de las que la doctrina denomina excepciones reconvencionales que, como tales, son específicamente reguladas en la LEC/2000, en la medida que, invocada como tal excepción, el art. 408 prevé la apertura de un trámite contradictorio igual al de la contestación a la reconvención, al tiempo que obliga al tribunal a resolver sobre ellas y extiende a los pronunciamientos que sobre dichos extremos se hagan el efecto de cosa juzgada ( art. 408.3 y 222.2 LEC) . Dada la redacción del art. 408, que para el caso de que sea alegada la compensación esta alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, y pese a la equívoca expresión del texto legal, puede entenderse que en este caso el tribunal, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, no ha de esperar a que el actor solicite oportunidad para contestar, sino que de oficio debe dar al actor oportunidad para contestar a la alegación de compensación, de manera tal que invocada la compensación por el demandado el tribunal dará traslado al actor abriéndose para él el plazo de veinte días a que se refiere el art. 407.2. Ocurre que esta omisión no ha motivado recurso alguno de la parte demandante que accede a la audiencia previa sin recurrir ni protestar tal omisión y, por el contrario, en dicho momento, como ya se dijo, aduce que el documento antes citado nada dice sobre la compensación, lo que, a mayor abundamiento de su conformidad con la omisión del trámite, vendría de alguna manera a dar cabida a una refutación de la compensación excepcionada.

También se tacha a la sentencia de instancia de incongruente, sin que se acierte a entender la razón. Estamos ante una sentencia absolutoria; en principio, las sentencias de esta índole, por su propia naturaleza, no pueden ser incongruentes en cuanto que resuelven todas las cuestiones objeto de debate, salvo que la absolución se base en alteración de la causa petendi, o se aprecie una excepción no invocada ni apreciable de oficio, o no se tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004, 18-9-2003, 21-7-2003, 21-2-2003, 10-12- 2002, 14-11-2000, entre otras), lo que en este caso no sucede.

SEGUNDO

Entremos ahora en la cuestión de fondo. Los demandantes, subarrendatarios de los demandados, reclaman la devolución de la fianza (5.000 euros) entregada a la fecha del contrato y cuya finalidad era cubrir las posibles responsabilidades de los primeros. Por otra parte, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR