SAP Asturias 327/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00327/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000016 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 173/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 16/12, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Pura, DON Jon, DON Mateo y DOÑA Zaira, representados por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José María Alonso-Vega, y como apelados y demandantes DON Roque por sí y por DOÑA Araceli

, DOÑA Constanza, DOÑA Eulalia Y DON Carlos María, DOÑA Lorena, DOÑA Palmira, DOÑA Tamara, DOÑA María Rosario, DON Argimiro, DOÑA Casilda, DOÑA Esperanza, DOÑA Irene Y DON Epifanio, representados por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Cossío Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de doña Esperanza, doña Casilda, doña Lorena, don Argimiro, todos ellos en su propio nombre y además, por sucesión procesal, en el lugar del fallecido don Roque, doña María Rosario, doña Tamara, doña Palmira, doña Irene, don Epifanio, doña Araceli, doña Constanza, doña Eulalia y don Carlos María, frente a doña Pura, don Jon, don Mateo, y doña Zaira y:

  1. - Se tiene por subsanado el error material en la mención de 7,28º consignado en el acuerdo privado y escritura pública de 15 de abril de 2010 suscritos entre las partes y, en cumplimiento de lo convenido y reconocido en dichos acuerdos, declaro que la propiedad de los demandados sita en Colloto y colindante por su viento Este con el Plan Especial Colloto 4, linda y delimita por dicho viento con el límite de dicho Plan Especial en los términos en que ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo, sin rebasar su delimitación ni participar de su ámbito. Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, quedando delimitadas ambas propiedades por la propia línea delimitadora del plan especial a lo largo de su colindancia, condenando a los demandados a que faciliten la modificación del cierre existente, sin coste alguno a su cargo, de conformidad con lo pactado en el apartado quinto del acuerdo de 15 de abril de 2010. 2.- Declaro que la finca a prado con una cabida de 353 m 2 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Oviedo, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, finca registral nº NUM010 y parcela catastral NUM011 del polígono NUM012 del municipio de Oviedo, sita en términos de Colloto, es propiedad de don Argimiro y doña María Rosario y linda por su viento sur con la parcela catastral nº NUM013 del mismo polígono NUM012, propiedad de los demandados, en los términos que se consignan gráficamente en el plano de la certificación catastral de la parcela NUM011 incorporada al informe pericial aportado como documento nº 21 de la demanda.

    En consecuencia, condeno a los demandados a practicar el amojonamiento del lindero que separa las fincas de los demandantes y demandados con arreglo al pronunciamiento anterior y a restituir a don Argimiro y a doña María Rosario la posesión del terreno de 353 m 2 de su propiedad y a retirar cuantos elementos de cierre, construcciones, escombros u obstáculos hayan instalado en el mismo.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Pura, Don Jon, Don Mateo y Doña Zaira, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Roque y otros más accionaron frente a Doña Pura, viuda de Don Alexis, y sus hijos, Don Jon, Don Mateo y Doña Zaira, en petición de que se declarase que la propiedad de los demandados sita en Colloto y colindante por su viento Este con el Plan Especial Colloto 4, linda y delimita por dicho viento con el límite de dicho Plan Especial en los términos en que ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Oviedo, sin rebasar su delimitación ni participar de su ámbito en punto alguno, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, quedando delimitadas ambas propiedades por la propia línea delimitadora del Plan Especial a lo largo de su colindancia, condenando asimismo a la consecuente retirada del cierre actualmente existente y a que faciliten sin obstrucciones la delimitación material sobre el terreno del ámbito del Plan, y el correlativo amojonamiento en la longitud de su colindancia con la propiedad de los demandados.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimen las peticiones anteriores, esta parte interesa se declaren resueltos tanto el acuerdo privado de 15 de abril de 2.010 como la escritura pública de reconocimiento de deslinde y compromiso otorgada en misma fecha ante el Notario de Oviedo Don José María Moutas Cimadevilla con el nº 597 de su protocolo, condenando a los ahora demandados a la restitución a nuestros mandantes de la suma de 63.000 euros, con los interés legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, y como indemnización a nuestros mandantes por los gastos soportados, la cantidad de 4.584,52 euros, correspondientes a los pagos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como al coste de la escritura de fecha 15 de abril de 2.010 otorgada ante el Notario de Oviedo Don José María Moutas Cimadevilla con el nº 597 de su protocolo, y, a su vez y por su parte, acumuladamente, Don Argimiro y Doña María Rosario, para que se declarase su propiedad sobre la catastral NUM011, polígono NUM012, en términos de Colloto, se deslindase de la propiedad de los demandados (catastral NUM013 ) y se les restituyese la posesión por éstos.

El origen del conflicto que da lugar a la primera de las acciones acumuladas está en que siendo los actores propietarios por herencia de los finados Don Roque y Doña Antonia o de aquéllos de quienes traen causa de las fincas, en el acto particional de la herencia de los reseñados (protocolizado el 20-1-1.953), nombradas " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", procedieron a la venta y transmisión de parte de ese terreno a la mercantil Luis González Riestra, S.L. desde la premisa y presupuesto de que lo vendido constituía, en conjunto y físicamente, un terreno que se correspondía con la totalidad de la superficie del plan especial Colloto-4 del PGOU del Ayuntamiento de Oviedo, pero resultando que en su colindancia por el Oeste (que resultaría de su agrupación en una sola finca) los demandados pretendían su dominio sobre una franja de terreno; los actores, impelidos por el adquirente de los terrenos, que exigía que el terreno transmitido se correspondiese en todo con el Plan, suscribieron con los demandados el 15-4-2.010 un contrato privado, después elevado a público, en el que, en sustancia, los demandados reconocían la propiedad de la mercantil precitada sobre todo el terreno integrado en el Plan Colloto 4 y, a este fin, procedían a deslindar y delimitar el terreno de su propiedad de acuerdo con ese fin, aceptando la modificación del vigente cierre de malla metálica ejecutado por ellos y siendo resarcidos por los vendedores de la mercantil en 63.000 # en compensación por el terreno cedido.

En la delimitación de su finca que se hace en dicho documento se toman por referencia signos físicos indubitados, como son el bordillo y un muro de cierre, pero a partir de la terminación de éste se recurre a una descripción geométrica, siguiendo el muro en una línea recta de 5 metros, que luego se desplazaría un ángulo de 7,28º hacia el Este, continuando en línea recta siguiendo el límite del Plan Especial de Colloto hasta el reguero.

Sin embargo, ocurre, al decir de los actores, que al concretar así la delimitación de la finca de los demandados incurrieron en un craso error, porque, para que sus límites coincidiesen por el Este con la finca de la mercantil Luis González Riestra, S.L. y con el Plan, el ángulo correcto sería el de 3,28º.

De otro modo, de ser tal y como se recoge en el contrato suscrito, afirman que no se habría producido variación alguna respecto de la situación física preexistente al acuerdo, pues el límite con una angulación de 7,28º coincidiría con el cierre metálico existente.

El segundo conflicto, el relativo a la catastral NUM011, trae causa de su ocupación por los demandados sin título, según sostienen los accionantes, que se dicen propietarios de esa finca por herencia de su finada madre Doña Julieta, quien, a su vez, la recibió por herencia de los citados Don Carlos Alberto y Doña Antonia .

El tribunal de la instancia estimó en todo una y otra pretensiones y frente a lo así resuelto se alzan los demandados.

La sentencia recurrida afronta la primera de las acciones, la relativa al error de angulación en el contrato de delimitación de la finca de los demandados, como un problema de interpretación de sus términos, de acuerdo con el planteamiento del escrito rector, llegando a...

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