SAP Murcia 223/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución223/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00223/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501436

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n.223

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Javier Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 18 de septiembre de 2012.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 318/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el Juicio Oral 149/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo condenados Cirilo y Donato, habiendo actuado como partes apelantes los condenados, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 15 de junio de 2011, sentencia en juicio oral 149/10, siendo hechos declarados probados: "La mercantil Procavi del Sureste, SL contrató con la promotora Promociones y Construcciones Vértice, SA, la ejecución de trabajos de movimientos de tierras, cimentación y estructura en la obra de construcción de 31 viviendas, sita en la calle Río Genil, Jardines y Arabe de Loa Dolores de Cartagena. En la ejecución de estos trabajos, el acusado Cirilo, administrador único de Procavi del Sureste, SL, no implantó las medids de protección ni colectivas ni individuales, necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores, exponiendo a un riesgo grave y cierto la seguridad de los mismos. En concreto el día 13 de noviembre de 2007 se encontraban prestando servicios en la obra por cuenta de Procavi, los trabajadores Nazario, Pascual y Romualdo, haciéndolo Pascual y Romualdo en la terraza del edificio, cuarta planta, en el forjado de uno de los torreones existentes en al misma, colocando ladrillo al borde de dicho forjado a una altura de 2 metros y medio, sin que en dicho forjado se hubiesen instalado sistemas de protección colectiva ( barandillas, listón intermedio y rodapiés u otro sistema de seguridad equivalente), y sin que los trabajadores utilizasen medio de protección personal, ni estuviese siquiera instalada línea de vida a la que pudiesen anclar los sistemas de protección individual en caso de que estuviesen provistos de los mismos, estando por lo tanto los trabajadores, sometidos a un riesgo grave e inminente de caída en altura.

En esa misma fecha el perímetro de la fachada de obra carecía de protección colectiva en los cuatro forjados, En el interior de la obra, los huecos horizontales no estaban protegidos con redes, tablas o cualquier otro sistema de protección adecuado. Finalmente las escaleras de obra no estaban peldañeadas y carecían de protecciones laterales.

Por su parte el acusado Donato, arquitecto técnico, directos de la ejecución de la obra y director de seguridad y salud de la misma en la fecha de los hechos, no adoptó las medidas necesarias para velar por la seguridad de los trabajadores en la obra que hubiera evitado el riesgo descrito".

En dicha sentencia se condenó a ambos acusados como autores responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 C. Penal ala pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y multa de seis meses con cuota de 6 euros y pago de costas.

SEGUNDO

Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .

TERCERO

Efectuado el traslado tanto al Ministerio Fiscal,, que impugnó los mismo, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, en sus párrafos primero y segundo, salvo en el primero la expresión "sin que en dicho forjado se hubiesen instalado", por la expresión " sin que en dicho momento estuviesen instalados".

El párrafo tercero debe señalar que no consta que el acusado Donato, tuviera conocimiento que los trabajadores de Procavi, estuviesen trabajando el día de la inspección, ni que con anterioridad hubiesn desempeñado su labor sin las medidas de seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación del condenado Cirilo, alegando tanto infracción del principio non bis in idem, dada la existencia del expediente sancionador en vía administrativa, como el pretendido error en la valoración de la prueba.

Con respecto al primer motivo de recurso, procede referirse a la doctrina contenida en la reciente sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por la AP Segovia en la que resolvió que como se expone en la SAP de Huesca de 2-10-00, respecto al principio "non bis in idem ", y siguiendo las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 de 3 de octubre, y de 27 de noviembre de 1985, así como la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.990, la jurisdicción penal es en todo caso preferente y la actuación sancionadora de la Administración ha de estar subordinada a la de los Tribunales de Justicia, siendo por ello que el principio "non bis in idem " afecta más bien al expediente administrativo, que en ningún caso puede impedir el ejercicio de la potestad jurisdiccional . De lo contrario, la eficacia del procedimiento penal y, a la postre, la propia existencia del delito dependerían de una...

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