SAP Murcia 340/2012, 31 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:2160
Número de Recurso142/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución340/2012
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00340/2012

SENTENCIA

NÚM. 340 /12

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 142/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Caravaca de la Cruz, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 180/11, seguido por FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Serafin, asistido del Letrado D. Francisco José Cánovas Ibáñez y, como apelada, la denunciada Salvadora, asistida por la Letrada Dña. Rosa Laura Ros Martínez, habiendo sido parte institucional el Ministerio Fiscal, en ambas instancias, actuando en esta alzada como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.3.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 180/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "De lo actuado aparece acreditado que el día 17 de septiembre de 2011, cuando el denunciante se personó en el domicilio de su ex esposa, Dña. Salvadora, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Cehegín, con la intención de recoger a sus hijos menores de edad, para pasar junto a ellos el fin de semana que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Convenio Regulador y ratificado en la sentencia de divorcio. Que tras realizar diversas llamadas al teléfono de la vivienda y varias llamadas de teléfono al móvil de la denunciada, no puedo contactar con ella ni con sus hijos."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Salvadora de los hechos origen de las actuaciones. Se declara de oficio las costas procesales devengadas, si las hubiere".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Serafin se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación de Salvadora y el Ministerio Fiscal su oposición y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron, se registraron bajo el número 142/12 y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento absolutorio, reacciona el recurrente, realizando diversas alegaciones, sin invocación formal de motivo alguno de apelación, si bien se desprende de lo alegado que se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba, estimándose que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y dictar sentencia condenatoria. En sus alegaciones, el recurrente se refiere a los elementos de la falta tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal e insiste en que no se comunicó el cambio de domicilio con antelación suficiente, refiriéndose al envío de burofax el mismo día 15 septiembre 2011, en que se produjo el viaje a Inglaterra de la denunciada, en compañía de sus hijos. Se afirma, igualmente, que el recurrente no tuvo conocimiento del contenido del burófax, hasta mucho después, indica que el procedimiento 158/2011, de modificación de medidas al amparo de lo previsto en el artículo 158 del Código Civil, instado por el recurrente con fecha 2 septiembre 2011 y que dio lugar al dictado del auto de 29 septiembre 2011, previo señalamiento, por providencia de 6 septiembre 2011, notificada las partes con fecha 8 septiembre 2011, con vista señalada para el 27 septiembre 2011, se encuentra pretendiente de apelación, siendo evidente que no se comunicó el cambio de residencia, dolosamente, hasta el momento de la vista. El mismo ánimo doloso vendría manifestado por la precipitada salida de los menores del colegio español en el que se encontraban escolarizados, una vez que ya habían empezado el curso escolar, sin conseguir, paralelamente, con carácter previo, plaza en el nuevo lugar de residencia de la madre en Inglaterra. Se estima, finalmente, que la denunciada no debería haberse trasladado de domicilio sin previo contacto, con tiempo suficiente y previa modificación del correspondiente régimen de visitas, habiendo dificultado e impedido el contacto del padre con sus hijos, al decidir unilateralmente este cambio de domicilio. En la impugnación del recurso, la representación de la denunciada invoca el contenido del convenio regulador y el orden cronológico de los acontecimientos que demostraría un conocimiento previo del cambio de domicilio, aludiendo, finalmente, a la facilitación posterior, por parte de la denunciada, de los contactos entre el denunciante y los menores, incluso por tiempo que excede del régimen de visitas todavía establecido. El recurso, como puede deducirse de la sola lectura de los argumentos de apelante y apelada, no puede prosperar.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia recurrida absuelve a la denunciada, por ausencia del elemento subjetivo en la conducta de la denunciada, en relación con la imputación de una falta del artículo 618.2 del Código Penal, en cuanto no existió intención específica de desobedecer e incumplir el régimen de visitas, por entender que el traslado al extranjero de la denunciada, en compañía de sus hijos, se debe a causa de fuerza mayor, al no encontrar empleo en España, facilitando, en todo momento, al denunciante, la información relativa al lugar donde se encuentra con sus hijos, para facilitar que los visite en cualquier momento. Se concluye por reputar la controversia ajena al Derecho Penal y remitir su solución al orden jurisdiccional correspondiente, rechazando la utilización del proceso penal para fines distintos de aquellos para los que está concebido, esto es, el ejercicio del ius puniendi y, accesoriamente, el ejercicio de las acciones civiles, cuando éstas pueden y deben ejercitarse ante la jurisdicción competente. Como se desprende de la lectura del propio recurso, lo que pretende el recurrente es afirmar, sobre la base de su propia valoración de los elementos probatorios, incluidos los personales, representados por las declaraciones de denunciante y denunciado en el acto del juicio, la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar el elemento subjetivo cuya concurrencia descarta la sentencia apelada. Y, tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo " las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia ". Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal, en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó...

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