SAP Madrid 271/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha18 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00271/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003196 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Basilio

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de impugnación de acuerdos. Propiedad horizontal .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 549/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Basilio, representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, MADRID, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Giménez Cardona y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Basilio bajo la representación del Procurador Sr. MARDOMINGO HERRERO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. GIMÉNEZ CARDONA, de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO al demandante al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0549/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Basilio frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid con imposición de costas al demandante vencido.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2011 la representación procesal de don Basilio interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Conforme con lo manifestado por el Juzgado en su fundamento de derecho primero sobre las pretensiones de las partes.

SEGUNDA

VULNERACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 416 Y 418 DE LA LEC Y 15, 16 Y 18 DE LA LPH

Argumenta el Juzgador en su fundamento de derecho segundo que es de estimar la excepción de falta de legitimación del actor para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios por no encontrarse al corriente de pago de sus deudas, lo que es un requisito imprescindible para la admisión a trámite de la demanda.

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

  1. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

    Es decir, que el propietario que no se encuentre al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios carece de legitimación para la interposición de demandas contra los acuerdos de la Junta de Propietarios. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente habla en su artículo 416 del orden de prelación para la resolución de las cuestiones procesales aducidas por las partes y el artículo 418 trata sobre los defectos de capacidad. La dicción literal del artículo es la siguiente:

    Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

  2. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.

  3. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poiendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.

    Es decir, que la falta de legitimación del actor no se puede resolver en sentencia, sino que debe resolverse en la audiencia previa al juicio, momento en el cual se debe dar la opción al afectado por la posible falta de legitimación, para subsanar el defecto en el plazo de diez días, y para el caso de no ser posible tal subsanación, dictar Auto poniendo fin al proceso.

    Sin embargo nada de esto se hizo en la audiencia previa al juicio, siguiéndose el proceso por todos sus trámites y resolviendo el Juzgador ahora en sentencia sobre la falta de legitimación del actor, cuestión ésta que debió quedar resuelta en la vista previa.

    Por lo tanto, no habiéndose apreciado en la vista previa la falta de legitimación, ni habiéndose concedido plazo para la subsanación del posible defecto, causa indefensión a esta parte que se resuelva dicha falta de legitimación en la sentencia, indefensión que va en contra de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española .

    Máxime si tenemos en cuenta que el propio Juzgador en su Fundamento de Derecho Segundo argumenta que por parte del demandante se manifestó en el interrogatorio que se estaba al corriente del pago pero que no se aportaron los justificantes de estar al corriente del pago de las deudas. Pero olvida el Juzgador que el interrogatorio de parte no es el momento procesal oportuno para aportar documentos y mucho menos los documentos relativos a la legitimación. Insistimos en que el Juzgador, en consonancia con lo ordenado por el artículo 418 de la LEC, debía haber concedido un plazo de diez días para la subsanación de este defecto en la vista previa, si es que realmente había apreciado esta falta de legitimación.

    Por lo tanto se vulnera el derecho de esta parte a que no se le produzca indefensión, al apreciar el Juzgador la falta de legitimación en la sentencia, en vez de en la vista previa, y no habiéndose concedido plazo para la subsanación del defecto procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 418 de la LEC .

    Por lo tanto, si el Juzgador no resolvió la falta de legitimación en la audiencia previa ni se concedió el plazo del artículo 418, no puede resolver dicha falta de legitimación en la sentencia, puesto que esto hace que adolezca de nulidad la misma.

    Y si tal como razona en su fundamento de derecho segundo, necesitaba más prueba para determinar la falta de legitimación, la vía no es resolver la misma en la sentencia, sino abrir el trámite de los incidentes, contemplado en el artículo 387 y ss de la LEC .

    Pero insistimos que no se puede resolver en sentencia una cuestión procesal que atañe a la capacidad, puesto que esa cuestión se debe resolver con anterioridad, en la vista previa.

TERCERA

Pero es que además el demandante, señor Basilio, sí estaba al corriente de sus obligaciones de pago a la fecha de la Junta de Propietarios que ahora se impugna.

Establece el artículo 16.2 de la LPH :

La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo. 9 LPH . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo. 15.2 LPH Si nos vamos a ver la convocatoria de la Junta que se realiza por parte del Presidente, vemos...

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