SAP Madrid 509/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha07 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00509/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1101/11

Autos nº: 638/10

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid

Apelante: Dª. Noelia

Procurador: Dª. TERESA PUENTE MENDEZ

Apelado: D. Romeo

Procurador: Dª. GLORIA RINCON MAYORAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 509

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 638/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante Dª. Noelia, representada por la Procuradora Dª. TERESA PUNTE MENDEZ.

Y de otra, como apelado D. Romeo, representado por la Procuradora Dª. GLORIA RINCON MAYORAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Romeo, representado por la Procuradora Dª. Gloria Mª Rincón Mayoral, contra Dª. Noelia, representada por la Procuradora Dª. Mª . Teresa Puente Mendez, y declarar extinguido el derecho de Dª. Noelia a percibir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación, con efectos desde el día 1 de Junio de 2011, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimar la reconvención formulada por Dª. Noelia, representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Puente Mendez y absolver a d. Romeo, representado por la Procuradora Dª. Gloria Mª Rincón Mayoral, de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandada reconviniente de las costas procesales de la reconvención."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Noelia, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Romeo, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2011 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Dª Noelia, demandada en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en previo de divorcio consensuado, concluido por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.006, en cuya virtud se sancionó el convenio regulador suscrito a 13 de septiembre de

2.003, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 19 de mayo de 2.011, con la pretensión de que sea esta revocada en el pronunciamiento extintivo de la pensión compensatoria por desequilibrio en su día reconocida a su favor en 2.500 # mensuales, cuyo mantenimiento interesa, así como se modifique la cláusula quinta de meritado convenio, vinculando a la contraparte a trasmitir en donación inmueble de características similares al domicilio familiar, con dos plazas de garaje, en cuanto la de estos es ahora inviable al no pertenecerle su titularidad, habiendo sido anulada su donación, e igualmente se le obligue, alterando la estipulación sexta, a alquilar apartamento de las mismas características del que disponían al tiempo de la ruptura en la localidad de Marbella, en periodos vacacionales, puentes y fines de semana, argumentando que, al haberse transmitido el bien, ha devenido en imposible la ejecución forzosa, procediendo la sustitución por el equivalente, finalmente, dejando sin efecto la condena que le ha sido impuesta al abono de las costas de la reconvención.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, en iguales términos que la contraparte, si bien esta aduce cuestión previa de inadmisibilidad del recurso por defecto en la preparación, y postula además la imposición de las costas del principal a la demandada reconviniente, así como las de la segunda instancia, alegando mala fe, fraude procesal, deslealtad y temeridad manifiesta.

SEGUNDO

Por las evidentes consecuencias prácticas que conllevaría su estimación, habrá de ser examinada en primer lugar la expresada cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, que basa la dirección letrada del recurrido en la existencia de un defecto procesal, por incumplimiento en el escrito de preparación del recurso de apelación de 2 de junio de 2.011, de los presupuestos prevenidos el artículo 457.2 de la L.E.Civil, al omitirse expresión de los pronunciamientos impugnados, y que, de concurrir y apreciarse abocaría a la desestimación del recurso.

La aducida cuestión previa de inadmisibilidad no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que, además de ser el defecto detectado susceptible de subsanación, ya a la fecha de la presentación de meritado escrito, venia prevista por el legislador en el proyecto de Ley para la modernización y agilización de la oficina judicial, quedara sin contenido el artículo 457 de la L.E.Civil, lo que es hoy una realidad en méritos a la entrada en vigor, a 2 de noviembre del pasado año, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

TERCERO

Dicho ello, antes de entrar en el fondo del asunto, y en atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, se considera conveniente recordar a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil . Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Co

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

CUARTO

Entrando en el estudio de los motivos concretos de recurso articulados por la apelante, el primero de ellos, como se ha visto, va referido a la pensión compensatoria que por desequilibrio se reconoció a favor de la ex esposa en virtud de convenio regulador de los efectos de divorcio suscrito por los litigantes a 17 de septiembre de 2.003, judicialmente sancionado por sentencia de 1 de diciembre de 2.006, y en cuya cláusula novena se cifro en 2.500 # mensuales, a extinguir por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, y, en especial, por contraer la ex esposa nuevo matrimonio o convivir maritalmente con tercera persona, añadiéndose que, de acceder la beneficiaria a un trabajo retribuido, o, en su caso, participar en algún establecimiento comercial, sin producirse la extinción de la pensión, durante el periodo de percepción de ingresos o beneficios, del importe de la repetida pensión, se deducirían los ingresos netos recibidos de modo efectivo.

Considera acreditado el Juez "a quo" que en efecto la demandada realiza trabajos propios de su...

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