SAP Madrid 440/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2012
Fecha04 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00440/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4007601 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2137 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

De: Eduardo Victoriano

Procurador: PALOMA RUBIO CUESTA

Contra: Secundino Faustino

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Incumplimiento de contrato.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2137/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Eduardo Victoriano, representado por el Procurador Dª. Paloma rubio Cuesta y defendido por Letrado, y de otra como apelado,

D. Secundino Faustino, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO en nombre y representación de

D. Secundino Faustino contra Eduardo Victoriano representada por la procuradora Dña. PALOMA RUBIO CUESTA debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al demandante la cantidad de 11.504,70 euros que devengara el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas al reseñado demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo lo que no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2137/2010 en la que resolvió estimar en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de don Secundino Faustino frente a don Eduardo Victoriano y, en su virtud, condenar al referido demandado a satisfacer al demandante la cantidad de 11.504,70 euros, incrementada con los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, a los que se adicionarían dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del demandado vencido don Eduardo Victoriano mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

ERROR EN LA RECLAMACION. Tanto en el informe pericial de D. Oscar Patricio como en la reclamación de cantidad en la Demanda.

Tanto en el informe pericial como en la demanda se nos solicita la cantidad de 11.504,70# en concepto de desmonte y raspado en dos partidas alzadas, cuando la realidad es la siguiente:

1 PA., a 7.687,50 #

1 PA., a 1.580,60 #

SUMA 9.268,10 #

16% IVA: 1.482,90 #

TOTAL IMPORTE DE LAS OBRAS: 10.751,00 #.

El presupuesto de reparación asciende a la expresada cantidad de 10.751,00#.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. En tanto que de la practicada se deduce con meridiana claridad que D. Secundino Faustino, encargo el cerramiento de la terraza de su vivienda con mampara aluminio europeo blanco, según confesó en el Acto del Juicio a preguntas de esta parte y en presencia judicial, y no como se dice en el informe pericia) de D. Oscar Patricio debido a la falta de rotura térmica, de ahí la diferencia de precios.

Igualmente, en este tipo de obras de prestación de servicios, a domicilio, se rige por el Decreto 35/1995 de 20 de Abril, por el que se regula la actividad de prestación de servicio a domicilio y supletoriamente por el Código Civil. En dicho RD se expresa con claridad que el prestador del servicio, antes de su realización deberá someter a la firma del cliente un presupuesto, salvo renuncia expresa del consumidor, en la que, al menos conste los siguientes datos:

- Nombre y apellidos del prestador del servicio.

- Nombre y domicilio del cliente

- Descripción del servicio solicitado y dirección del lugar donde debe ser

realizado, indicando características, calidades y resultado final.

- Cantidad, calidad y precio de los materiales a emplear.

- Periodo de garantía de servicio y periodo de validez y cualquier otra mención que se estime conveniente, etc.

En este tipo de obras la garantía es de seis meses, es decir, que desde la realización de la obra septiembre de 2008 hasta la presentación de la Demanda 15/09/2010 han trascurrido más de seis meses que es la garantía que se ofrece para este tipo de obras, por ello dicha reclamación esta caducada.

Por todo ello, consideramos que el presente Recurso debe prosperar y como consecuencia de ello, revocar la Sentencia de Instancia y desestimar las pretensiones formuladas por la parte Actora en su Demanda...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... nueva resolución desestimatoria de la Demanda interpuesta por la Actora, o, de forma subsidiaria y para el supuesto de no estimarse la anterior pretensión, se revoque parcialmente, al tener en cuenta el error producido de la suma reclamada, que para esta parte es de 10.751,00# y no 11.504,70# que es la cantidad a la que hemos sido condenados, declarando de oficio las costas ocasionadas en la Primera Instancia e imponiendo en cualquier caso las costas de esta Alzada a la parte contraria de oponerse al presente Recurso».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2012 la representación procesal de don Secundino Faustino evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Error en la cantidad

Frente a lo argumentado en el primer motivo del recurso el informe emitido por don Oscar Patricio en fecha 21 de mayo de 2010, tras la segunda visita realizada al domicilio del actor (ff. 16 y ss.), tanto la cantidad figurada en el mismo cuanto, correlativamente, en la demanda son coincidentes en punto a determinar que el importe de la reparación asciende a la cantidad de 11504,70 euros, IVA incluido. En consecuencia, se impone el perecimiento del primer motivo.

CUARTO

II. La valoración de las pruebas En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

QUINTO

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada...

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