SAP Baleares 384/2012, 12 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2012:1955
Número de Recurso185/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2012
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00384/2012

SENTENCIA nº 384

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos asentados en el Libro registro bajo el nº 33/10 seguidos en impugnación de la lista de acreedores por los trámites previstos en los art. 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el Concurso Ordinario 551/2008, procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 185/2012, entre partes, de una como parte apelante, la AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Letrado Habilitado D. JUAN CARLOS GRAU JOFRE; de otra como actora apelada, la entidad CASINO DE IBIZA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MAGDALENA CUART JANER y asistida por el Letrado D. EDUARDO TRIGO Y SIERRA; y de otra como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "CASINO DE IBIZA S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. ANTONI BALAGUÉ PLANELLS.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 210 en fecha 4 de octubre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cuart Janer, en nombre y representación de CASINO DE IBIZA S.A., contra AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS y contra la Administración concursal:

  1. debiendo incluirse en la lista de acreedores el crédito a favor de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS derivado de la cuota correspondiente al tercer trimestre del año 2009 de la tasa fiscal de juego (modalidad casinos) por importe de 1.199.664,88 euros con la siguiente calificación: -599.832,44 euros como crédito con privilegio general ( art. 91.4º LC ); - 599.832,44 euros como crédito ordinario ( art. 89.3 LC ); 2. debiendo incluirse en la lista de acreedores el crédito derivado de la aplicación los intereses de demora al crédito anterior con la calificación de subordinado ( art. 92.3º LC );

  2. debiendo incluirse en la lista de acreedores el crédito a favor de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS derivado de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del año 2009 de la tasa fiscal de juego (modalidad casinos) con la calificación de contingente sin cuantía propia y con privilegio general en un 50% de su importe y como contingente sin cuantía propia ordinario en un 50%;

  3. debiendo incluirse en la lista de acreedores el crédito a favor de AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS derivado de la aplicación los intereses de demora al crédito anterior con la calificación de subordinado ( art. 92.3º LC );

  4. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE LES ILLES BALEARS se interpuso recurso de Apelación y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó el 27 de junio de 2012, quedando el mismo concluso para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2009.

La entidad declarada en concurso voluntario en fecha 22 de mayo de 2009 impugnó la lista de acreedores elaborada por la Administración concursal instando un pronunciamiento por el que se incluyera en aquélla -como crédito concursal- la cuota correspondiente al tercer trimestre de 2009 de la tasa fiscal de juego en un importe de 1.199.664,88 euros, calificándolo en un 50% como crédito con privilegio general y en un 50% como crédito ordinario; así como que se incluyera en la lista el crédito subordinado derivado de aplicar los intereses de demora a aquel crédito; en el suplico añadió que se incluyera el crédito a favor de la codemandada por razón de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del año 2009 con la calificación en un 50% de su importe de contingente con privilegio general y en un 50% como contingente ordinario; y se incluyera el crédito subordinado por razón de los intereses de este último crédito.

La Administración concursal manifestó su voluntad de allanarse a la demanda incidental si bien hizo constar que la Agencia Tributaria de las Islas Baleares(en lo sucesivo ATIB)no insinuó dichos créditos en la certificación administrativa de los mismos, que el informe provisional de la administración concursal por imperativo legal ex art 86.2 LC debe incluir necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos reconocidos y que los créditos por la tasa fiscal del juego-modalidad casino- correspondientes al 3º y 4º trimestre de 2009 tenían vencimiento posterior (20.10.2009 y 20.01.2010) a la fecha del informe de la administración concursal.

La Agencia Tributaria de Les Illes Balears (ATIB) se opuso a la pretensión actora sosteniendo que los créditos en cuestión deben calificarse como créditos contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artículo

84.2.10º de la Ley Concursal .

La sentencia de Instancia estima la demanda sin pronunciamiento de condena en costas.

Contra ella ATIB interpone recurso de apelación con las siguientes alegaciones:

Razona sobre tres modalidades de juego: Casinos, bingos y máquinas o aparatos automáticos.

No analiza la diferencia entre el nombre, la tasa y su naturaleza jurídica, un impuesto.

Destaca que la juez "a quo" ha confundido los conceptos que el recurrente define con base en la Real Decreto Ley 16/1977 de 25 de febrero cuyo artículo 3 apartado n º 18 en la redacción vigente al momento de estos hechos dispone:"Constituye el hecho imponible de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar la autorización, celebración y organización de juegos de suerte envite o azar.

Apartado nº3 :"La base imponible.- como regla general es el importe de las cantidades que los jugadores dedican a la participación en los juegos; si bien el caso de los casinos se determina por la diferencia entre los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas en concepto de premio."

La recurrente no comparte el razonamiento de la resolución sobre cuando se produce realmente el devengo así como la exigibilidad de la tasa de casinos de juego. La representación de la ATIB afirma en este caso "el devengo se produce con la autorización y en su defecto por la organización o celebración del juego. No obstante, es evidente que la obligación tributaria principal no nace en ese momento por la sencilla razón de que no es exigible, exigibilidad que se producirá en la medida que se desarrolle la actividad y se obtengan ingresos."

Por esta razón la administración tributaria entiende que nos hallamos ante un tributo de devengo instantáneo sin perjuicio de que se establezca un sistema de declaración periódica trimestral.

Por lo tanto son exigibles en la medida en que se producen y en este concurso desde el 22 de mayo de 2009 los créditos tributarios deben ser calificados contra la masa.

En el caso de la tasa que grava los casinos de juego, que su devengo se produzca cuando se realiza el hecho imponible antes mencionado (no el 1 de enero) y que éste se califique como duradero, no determina el nacimiento de la obligación tributaria en aquel momento sino que el dicho nacimiento se produce y en consecuencia, el tributo es exigible -a medida que se van produciendo los hechos imponibles y será entonces cuando de acuerdo con la regulación legal sean exigibles-

Por ello concluye que la deuda de la concursada correspondiente el tercer y cuarto trimestre de la tasa de casinos de juego, nace y es exigible con posterioridad a la declaración del concurso .

SEGUNDO

Expuesto el planteamiento de la recurrente tanto la administración concursal como la concursada se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución.

La administración concursal señala que se trata de un asunto que no está resuelto ni legal ni jurisprudencialmente. Centra la discusión en la determinación del momento en que se produce el devengo y apunta la contradicción en que incurrió la propia ATIB al comunicar en su certificación administrativa el importe por la tasa de juego-del segundo trimestre del año y el concurso se declaró el 22 de mayo.

La concursada reitera los argumentos que planteó en su demanda.

Como ciertamente el objeto de apelación se ciñe a esta cuestión jurídico material procedemos simplemente a apuntar la sucesión de fechas:La demanda de incidente concursal con fecha 3 de diciembre de 2009...

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