SAP Baleares 398/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2012

Rollo núm.: 265/12

S E N T E N C I A Nº 398

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal (acción de reclamación de derecho), seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Manacor, bajo el número 172/10, Rollo de Sala numero 265/12, entre partes, de una como actorapelante don Juan Antonio, representado por el Procurador don Mateo Cabrer Acosta y asistido del letrado don Bartolomé A. Frau Llull, de otra, como demandada-apelada doña Blanca, representada por el Procurador don Juan Blanes y asistida del letrado don Antonio A. Llull Servera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Antonio contra doña Blanca . 2.- Se absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.= Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Juan Antonio interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra doña Blanca, en solicitud de que se dicte sentencia por la que: .- Se declare haber lugar a la acción de recobrar el ejercicio del derecho real inscrito instado por el Sr. Juan Antonio sobre la finca registral NUM000 .

.- Se condene a la demandada a cesar en sus actos de perturbación y a desocupar la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, fijando plazo para ello y reintegrando a don Juan Antonio en su pacífica posesión.

.- Se condene a la demandada a reponer las cosas en el estado anterior a la perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa.

La demandada doña Blanca se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 5 de septiembre de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante don Juan Antonio .

SEGUNDO

Por escritura pública de 21 de agosto de 2000 don Juan Antonio adquirió de don Jon la finca registral NUM001 "Rústica.- Pieza de tierra secano e indivisible, sita en término de Manacor, llamada DIRECCION000 y también DIRECCION001 . Mide 14 áreas, 62 centíareas. Linda al Este y Sur con terreno destinado a caminos, por Oeste con finca de Jon y por norte con camino de Ses Pedreres".

Por escritura de 11 de diciembre de 2000 se rectificó la anterior haciendo constar que en realidad la finca objeto de venta no era la señalada anteriormente sino la nº NUM000 : "Rústica.- Pieza de tierra, secano e indivisible sita en término de Manacor, llamada DIRECCION000 y también DIRECCION002 la que es resto de otra de mayor cabida y cuyo resto mide mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados. Linda por Norte, con la de Fátima ; por Sur, con la de Amador ; por el Este, con la de Carlos ; y por el Oeste, con camada.

Hoy sus linderos son por la derecha entrando, con finca de Eusebio, Hermanas Susana y Jon ; por la izquierda; con calle de nueva apertura; por el fondo, con calle de nueva apertura; y por frente Carretera Polígono Pedreres".

Por escritura de 12 de febrero de 2001 don Juan Antonio procedió a la declaración de obra nueva de un edificio destinado a nave-almacén de una sola planta con una superficie total construida de 1.344,54 m2, haciendo constar que la finca constituye la parcela 38 del polígono 25.

Por escritura pública de 7 de abril de 2003 se rectificaron las anteriores haciendo constar que en realidad la finca objeto del contrato de compraventa tiene una superficie de 247,23 m2, es de forma irregular y está a continuación de la finca propiedad de don Teodosio, conforme a la siguiente descripción: "Rústica.- Pieza de tierra, secano e indivisible, sita en término de Manacor, procedente de una finca llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 . Tiene, según reciente medición, unos 247,23 m2. Linda por frente con camino de Ses Pedreres, por la derecha entrando con finca de Alejo, por la izquierda con camino y por fondo con finca de don Teodosio . Constituye parte de la parcela NUM002 del polígono NUM003 ".

Por escritura de 7 de abril de 2003 se anuló la declaración de obra nueva efectuada en escritura de 11 de diciembre de 2000.

La finca NUM004, propiedad de la demandada, tiene una superficie de 3.476,45 m2 y linda por norte con camino de Ses Pedreres y parte de porción segregada, por Sur y Este con finca de la Sociedad Cooperativa de detallista de Manacor y por Oeste con Camí de Santa Lucía y con porción segregada.

TERCERO

En el presente proceso se ejercita la acción de protección registral del artículo 41 de la Ley Hipotecaria para dar plena eficacia a los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título inscrito que les legitime al efecto, con base en la presunción de exactitud registral, derivada del artículo 38 de dicho texto legal . La finalidad del referido procedimiento, que ha de tramitarse por los cauces propios del juicio verbal, conforme al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, radica en la rápida obtención de un título ejecutivo para dar plena efectividad a un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.

La prosperabilidad de la demanda en esta clase de procedimientos requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el actor sea titular registral de un asiento vigente y sin contradicción alguna. 2º) Que el demandado poseedor se oponga al derecho inscrito o perturbe su ejercicio, lo que le legitima pasivamente para soportar la acción. 3º) Que exista identidad entre la inscripción registral y la finca que posea o detente el demandado. 4º) Que no concurra ninguno de los motivos de oposición a los que se refiere el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya apreciación determinaría la inviabilidad de la demanda y que constituyen, en relación cerrada o numerus clausus, los únicos susceptibles de ser opuestos con éxito frente a la acción deducida por el titular registral.

Ya en cuanto a su naturaleza, se puede decir que, aún configurándose como un proceso declarativo, también es un proceso especial y sumario, sumario por cuanto está restringido el conocimiento del Juez ya que se limitan los motivos de oposición ( artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que puede invocar el demandado y por el carácter provisional de la resolución judicial que le pone fin que no tiene fuerza de cosa juzgada material a la que el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil le niega el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, no es este cauce procesal (el que brinda el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ), el idóneo...

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