SAP Guadalajara 202/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00202/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 135/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Cesareo

Procurador: Francisca Román Gómez

Abogado: Bernabé Utrera Valero

APELADO: GESTION DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L.

Procurador: Lydia Peña Díaz

Abogado: Javier Martínez Atienza

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 194/12

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimento Ordinario 135/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 149/12, en los que aparece como parte apelante D. Cesareo, representado por la Procuradora de los tribunales, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, y como parte apelada GESTIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancias de Gestión Servicios Inmobiliarios Alto Tajo, S.A., representada por el procurador Sra. Peña Díaz y asistida por el letrado Sr. Javier Martínez Atienza contra D. Cesareo, representado por el procurador Sra. Román Gómez y asistido por el letrado Sr. Bernabé Utrera Molina, debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 129.212 euros, más los intereses legales.= No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2011 en la que, con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a abonar a la actora una cantidad en concepto de pago por unas obras realizadas, sin costas. La parte en sus cuatro primeras alegaciones parece imputar al Juzgador posible error en la valoración de la prueba, y decimos parece porque no se formaliza motivo alguno, únicamente se muestran discrepancias con las conclusiones a las que llega en sentencia en su labor de apreciación y valoración probatoria, con referencia a alguna infracción normativa, en concreto, en cuanto a las normas de interpretación de los contratos, para seguir discrepando del fallo, y efectuando en la alegación quinta una solicitud de práctica de prueba y de vista que no formaliza de la manera adecuada, a saber, conforme previene el art. 460 LEC, suplicando únicamente la revocación de la sentencia recurrida procediéndose a la desestimación de la demanda en la parte que no fue objeto de allanamiento, con costas por mala fe para la contraria. De manera que la prueba instada al no haber sido debidamente articulada no ha sido objeto de consideración previa, debiendo ceñirnos al suplico del escrito.

SEGUNDO

En este punto no es ocioso recordar al recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y, en este caso, el Juzgador ha razonado de manera correcta la prueba practicada llegando a una conclusión que esta Sala comparte, por lo que luego veremos. Y en este punto tampoco es baladí recordar que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 2006\4737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006\153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 2005\1240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004\901], 17 [RJ 2004\3067] y 27 de mayo [RJ 2004\4264], 4 [RJ 2004\6066] y 18 de octubre [RJ 2004\6077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 2004\6657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Pues bien tiene razón el Juzgador en que la forma en que las partes han documentado sus relaciones, aunque no se discuta la existencia del encargo inicial y de su coste que, en consecuencia, es admitido por ambas partes, dificultan enormemente determinar los conceptos, pagados o adeudados, puesto que las referencias que se realizan en los documentos aportados para ello son mínimas, y prueba es ese documento nº 7, que acompaña a la demanda, y que realmente llama...

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