SAP Guadalajara 201/2012, 12 de Septiembre de 2012
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APGU:2012:338 |
Número de Recurso | 133/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 201/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00201/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 133/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 883/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara
APELANTE: Luciano
Procurador: María del Carmen López Muñoz
Abogado: Francisco Javier Ramón Sierra
APELADO: Salvadora
Procurador: Andrés Taberné Junquito
Abogado: Gabriel de Alvear Pardo
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 193/12
En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mi doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 883/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 133/2012, en los que aparece como parte apelante D. Luciano, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, y como parte apelada Dª Salvadora, representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistida por el Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 22 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dª Salvadora, representada por el procurador SR. Taberné Junquito y asistida del letrado Sr. Gabriel de Alvear Pardo contra D. Luciano, representado por el procurador Sra. López Muñoz y asistido por el letrado Sr. Francisco Javier Ramón Sierra, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 21.000 Euros, incrementada en el interés legal.= Se imponen las costas al demandado."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luciano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 en la que se condenaba al recurrente al pago de una cantidad dineraria a la actora con intereses y costas. El recurso de apelación después de un primer motivo al que denomina "prius" y en el que se limita a desmenuzar la sentencia, con referencia al procedimiento monitorio inicial, y a su objeto y fundamentos, recoge como segundo motivo de apelación la primera causa que sería posible incongruencia de la sentencia apelada causante de indefensión, con infracción del art. 218 LEC, al considerarse que no se ha establecido adecuadamente el origen de la deuda al considerarla derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales que vinculaba a las partes, lo que se aparta del planteamiento de las mismas en demanda y contestación, y porque el Juzgador alude a la doctrina de los actos propios cuando nadie lo ha planteado, con lo que en definitiva se aparta de la "causa de pedir" invocada por la parte actora, y que se aclaró en el acto de la audiencia previa al contestarse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; como segunda causa de apelación, en el motivo tercero, por posible vulneración de los arts. 412 y 426 LEC, causante de indefensión al permitirse la utilización por parte de la demandante de desviación procesal o mutatio libelli, nuevamente en relación a la causa de la deuda; como tercera causa de apelación, en el motivo cuarto, inexistencia de reconocimiento de deuda alguna por su parte, con lo que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, dado que vuelve a negarse el envío del correo electrónico que ha dado lugar a concluir con ese reconocimiento de deuda, vulnerándose igualmente el art. 217 LEC en cuanto a las normas de la carga de la prueba, ya que, partiendo de esa negativa, la única prueba con la que ha contado el Juzgador ha sido la pericial judicial que en nada concluye, y con cita de una sentencia de esta Audiencia de 26 de enero de 2011, transcribiéndose un párrafo relativo, fundamentalmente, a valoración de la prueba, y concluyendo con la evidencia del error cometido por el Juez en este punto; solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se proceda a desestimar íntegramente la demanda absolviéndole de todos los pedimentos articulados en su contra, y con costas de la primera instancia a la demandante.
La incongruencia supone tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004\130], como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pero en este sentido ha de recordarse que el Juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, es decir, para su apreciación es necesario que el pronunciamiento suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En este caso, y ya desde la demanda, vemos que la situación se planteaba de la siguiente manera, y así que pronunciada sentencia de divorcio entre las partes con fecha 16 de diciembre de 2008, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes el 14 de octubre se procedía de común acuerdo a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo único bien en el activo era la vivienda que se describía y consecuentemente en el pasivo, su hipoteca, arrojando un saldo desfavorable al demandado de 25.038 euros, que...
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