SAP Granada 294/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 67/12

JUZGADO .- GRANADA Nº 1

AUTOS.- ORDINARIO 1771/10

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.___294_ _____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1771/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de PARQUE EMPRESARIAL ALHENDIN S.L ., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a, Alameda Gallardo, contra D. Luciano, representado por el Procurador/a Sr/a Calleja Sánchez, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27 de octubre de 2.011, contiene el siguiente fallo: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dº CARLOS ALAMEDA GALLARDO, en nombre y representación de PARQUE EMPRESARIAL ALHENDIN, contra Dº Luciano, debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes sobre la parcela descrita en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, previa la obtención por la actora del certificado final y acta de recepción de las obras de urbanización pendientes, detalladas en el acta de recepción aportada como doc. nº 17 de la contestación a la demanda, con inclusión de las obras de acometida a la parcela objeto de compraventa, así como previa obtención de los certificados finales, revestidos de las homologaciones técnicas y administrativas legalmente exigibles, correspondientes a la ejecución de la subestación de transformación eléctrica e instalaciones accesorias a que se refiere el informe de ejecución aportado por la demandada, como doc. nº 4 de su contestación, de la instalación de las conducciones y depósitos de gas, y de la instalación de la red telefonía, todas ellas correspondientes al complejo Parque Empresarial Marchalhendín, procedan al otorgamiento de escritura pública de compraventa; así como a que, cumplidas tales premisas y previo a dicho otorgamiento, satisfagan a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y CUATRO EUROS (301.810,34), en concepto de resto de precio adeudado; cantidad que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha en que la parte demandada sea requerida, judicial o extrajudicialmente, en condiciones hábiles para que tenga lugar el otorgamiento de escritura pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

Y, todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 27-10-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en juicio ordinario 1771/10, seguido por demanda de Parque Empresarial Alhendin SL, frente a

D. Luciano, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la mercantil actora, recurso de apelación, que ha originado el rollo 67/12, de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de los siguientes motivos: Primero) Conformidad de las obras de Urbanización, completa finalización de las mismas y pleno cumplimiento del contrato por Parque Empresarial Alhendin S.L. Segundo) Incongruencia de la sentencia. Tercero) Objeto del contrato. Imposibilidad de ampliar y modificar el mismo por la sentencia recurrida. Cuarto) Infracción a la hora de valorar los hechos impeditivos alegados por el demandado. Quinto) Error en la valoración de la prueba. Cumplimiento del contrato por Parque Empresarial Alhendin SL. y necesaria estimación de la demanda. Sexto) Procedencia de la estimación íntegra de la demanda, con acogimiento de los pedimentos relativos a los intereses reclamados y a los daños y perjuicios producidos.

SEGUNDO

Ya se ha dictado sentencia por esta Sala el día 1-6-2012 en supuesto similar a este, si bien contra otro demandado, dando cumplida respuesta a cada uno de los citados motivos y en la que literalmente expresábamos : " 1º Motivo . Reprocha a la sentencia que no estime que el cumplimiento del contrato por parte de Parque Empresarial Alhendin SL, fue total, pues, conforme a la legislación vigente en materia de suelo y ordenación urbanística, son el Registro de la Propiedad de Santa Fe y el Ayuntamiento de Alhendin, los dos organismos públicos facultados para verificar y dar conformidad al completo acabado y cumplimiento de la obligaciones de la urbanización. Y esta primera alegación o motivo, la fundamenta en dos extremos, a saber: de un lado, el levantamiento de las cargas urbanísticas por el Registro de la Propiedad de Santa Fe, en 16-9-10, al amparo del art. 113,1º de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ; y de otro, la recepción en 28-12-10, de las obras por el Ayuntamiento de Alhendin, al amparo del art. 154 de la LOUA, citada. Sin embargo, entiende la Sala que ninguno de esos dos actos supone la terminación total de las obras del polígono industrial, pues, por una parte, como ya ha tenido ocasión de comprobar este ponente (en rollos 134/12 y 143/12), la cancelación de la nota de afección urbanística se hizo aportando dos "certificados finales" de obra de fechas 27-4-09 y 11-12-09, por las Fases I y II, del Parque Empresarial, cuando ha quedado acreditado que fue en 28-12-10, cuando se efectuó el Acta de recepción de la obra, es decir, mas de un año después de aquellos certificados de 27-4-09 y 11-12-09, Acta de recepción que, además, es parcial, pues como recoge textualmente "La presente acta de recepción no abarca las obras no ejecutadas...", y ello, lo único que señala es que las obras del Parque Empresarial no están finalizadas, sino que quedan pendientes aun otras (algunas de especial importancia, como la subestación eléctrica). Pero es que, además, si acudimos al contrato, en ningún momento del mismo, se alude a tales instituciones jurídicas, como constitutivas o para entender cumplidas las obligaciones dimanantes de dicho acuerdo de voluntades. La prueba practicada, como veremos, ha permitido constatar con total claridad, que lo que constituyó el objeto contractual, a saber, la venta -de cosa futura- de la parcela "con cuantos derechos, usos, servicios y servidumbres le sean inherentes a dicha parcela objeto de la venta, incluidas las servidumbres, tomas y acometidas de canalización de línea eléctrica, telefónica, de gas, de televisión, conducción de agua, o aquellas que pudieran implicar la ejecución y funcionamiento del Parque Empresarial, y resulte del Proyecto de Urbanización, del Proyecto de Reparcelación y de las normas urbanísticas de aplicación en la zonas comunes del Parque Empresarial, libre de arrendatarios y ocupantes y en el estado de cargas que resulte de lo previsto, tanto en la parte expositiva de este documento, como de las estipulaciones siguientes", no está terminado. De ello se deduce necesariamente que el integro cumplimiento de la obligación por parte de Parque Empresarial Alhendin SL, se supedita a las actuaciones previas que dicha mercantil apelante ha de efectuar para dotar al inmueble vendido a los demandados de las características y servicios ofrecidos a los compradores, conforme a la estipulación primera del contrato, y resulten inherentes a la naturaleza de la cosa. Se emitió informe por la empresa 3.14.GA, en el que se expresa que el grado de acabado de la obra es el siguiente: En urbanización y redes interiores, el 76'5 %. En accesos, el 8'9 %. En EDAR el 3'1 %. En Línea Provisional, el 0'6 %. En subestación línea de alta tensión el 0'0 %. En total, el 89'1 %. Es palmario que obligándose el vendedor de la parcela, y así se hace constar en el contrato, a entregarla con todos los servicios y uso inherentes al suelo industrial para el que iba a ser destinada. Y es palmario que tales servicios constituyen elementos esenciales para el uso a que se destinará la parcela adquirida, de tal manera que su ausencia constituye una merma esencial en las condiciones de la parcela industrial futura objeto de la compraventa, que la hacen no idónea para el fin al que está destinada, lo que legitimaría la postura de la demandada de suspender el otorgamiento de la escritura publica y abono del resto del precio; hasta tanto se subsanen esas deficiencias, por cuenta de la apelante. Y es que, como dice la sentencia, la obligación de la actora no era vender un solar como concepto administrativo, sino un solar en toda su extensión de servicios y usos posibles. Carece de subestación eléctrica (con un coste que supondrá mas de 5 millones de #), saneamiento, telecomunicaciones etc., ausencias y defectos que importarán mucho mas que los 2.061.777'39 # que como aval, retiene el Ayuntamiento. Se desestima, pues, este primer motivo.

TERCERO

2º motivo.- Reprocha a la sentencia que incurre en vicio de incongruencia. Al respecto, debemos, señalar que la STS de 27-3 -...

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