SAP Las Palmas 315/2012, 6 de Julio de 2012

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2012:1640
Número de Recurso136/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2012
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo no: 136/11

Asunto: Procedimiento Ordinario 37/09

Procedencia... Juzgado Mercantil no 1 de las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dna Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dna María Elena corral Losada

Dna Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de julio de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 37/2009) seguidos a instancia de "SUISNOVA, S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistido por el letrado D. FÉLIX ACERO PRIETO contra la entidad OSAWA CARGO, S.L., parte apelada, representada en la alzada por el Procurador D. FRANCISCO BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA, asistida por el letrado D. SALVADOR CUYÁS JORGE ; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Elena corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absolver a Osawa Cargo, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección, así como una larga baja por enfermedad de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas que desestimó la demanda formulada de cumplimiento de contrato y en caso de imposibilidad de cumplimiento indemnización, se alza la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba por entender que no se ha acreditado la propiedad de la mercancía por parte de MADRAGUEZ DU SUD y que la transitaria demandada había incumplido el contrato con un comportamiento imprudente, que la demandada había infringido las obligaciones básicas del transitario, siendo de aplicación analógica la Ley 15/2009 de noviembre de Transporte Terrestre de Mercancías ( artículos 31, 32, 44 y 45 de dicha ley ), estando vedado al transitario permitir la expedición a favor de un tercero de conocimiento de embarque de las mercancías entregadas por la demandante para su transporte a la transitaria, quien, de haber actuado prudentemente y en cumplimiento del contrato que le ligaba con la demandante, debía haberle entregado a ella los conocimientos de embarque o en su defecto haber restituido la mercancía a su lugar de origen (descargando inmediatamente las mercancías por cuenta de quien tenía derecho sobre las mismas, haciéndose cargo de su custodia o entregándolas en depósito para su custodia a un tercero), depositarlas en almacén seguro o conducirlas a su punto de destino en condiciones diferentes. Pudiendo incluso solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente la enajenación de las mercancías sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre ellas, si así lo justifican su naturaleza perecedera, o el estado en que se encuentren, o si los gastos de custodia son excesivos en relación con su valor.

SEGUNDO

Sobre la figura del transitario y sus obligaciones, esta sección de la Audiencia Provincial ha razonado con anterioridad, en sentencia de 24 de mayo de 2010 dictada en el rollo de apelación 403/2009:

"Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 199 (RJ 1999\9485), en un supuesto en el que trataban de equipararse los conceptos de comisionista, de transitario y de agente de aduanas, "el transitario es -a tenor de los arts. 1 y 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres ; del art. 167 del Reglamento de la anterior ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, un auxiliar del transporte, intermediario y organizador de transportes internacionales, un operador de transporte de mercancías, transportista de un cargador, asimilados a agentes de transportes, depositarios o almacenistas de mercancías procedentes de transporte, en definitiva realizador de actividades varias y similares en este orden auxiliador, y por último cabe senalar que agente de aduanas es un intermediario privado entre los sujetos pasivos del tributo de importación de mercancías y los órganos de gestión tributaria".

Pues bien, es la propia recurrente la que se califica a sí misma como transitario y la que realiza funciones de mediación y organización de la conexión de transporte internacional combinando transporte aéreo y terrestre para que finalmente la mercancía llegue a su destinatario (que es al que factura sus servicios). No cabe duda alguna, así de que su intervención lo ha sido en este concepto, debiendo pues examinarse su responsabilidad en el transporte desde la perspectiva de la responsabilidad atribuida al transitario y no al transportista propiamente dicho (función que puede asumir también el transitario pero no es necesario que asuma y en este caso no asumió).

Y en efecto, la actuación del recurrente como quien procede a la "recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios" es típicamente la de un transitario, según se afirma, con aplicación analógica del art. 126 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 1987, por la sentencia de 29 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona (JUR 2004|\16015).

La S.A.P. de Pontevedra de 15 de abril de 2009 (JUR 2009\219713) en un supuesto de transporte marítimo combinado con transporte terrestre, expuso con claridad la responsabilidad de el transitario o comisionista de transportes, razonando que :

" La sentencia impugnada, asumiendo la tesis sustentada por la empresa demandante, Pesquerías Estela, S.A., viene a considerar que la intervención de la demandada en el caso sometido a enjuiciamiento fue la propia de un transitario, esto es, de quien como empresario se dedica en nombre propio a contratar el transporte que se le encarga por el cargador. Calificación ésta con la que se muestra en desacuerdo la demandada-apelante, que sostiene haberse limitado a realizar una labor de mero acercamiento entre el cargador y la naviera porteadora con reserva del correspondiente espacio y contenedores en el buque, que obviamente debía confirmarse directamente mediante la carga de la mercancía en los mismos y la formalización de los correspondientes conocimientos de embarque, cuestiones que se realizan siempre siguiendo las instrucciones de la actora. Como ya esta misma Sección tuvo ocasión de exponer en la recientesentencia de 29 de Diciembre de 2008 (JUR 2009, 143323) (ponente: Sr. Valdés Garrido), la figura del transitario, con regulación legal en losartículos 126 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio (RCL 1987, 1764), de ordenación de los transportes terrestres, y 167 a 170 de su Reglamento, aprobado porReal Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre (RCL 1990, 2072), se caracteriza por el desempeno de funciones de intermediación y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúan en régimen de control aduanero, obligándose en su propio nombre aunque contrate con terceros para que éstos sean los que materialmente realicen el transporte; de ahí que, por lo tanto, deba responder frente al cargador personal y directamente, sin que pueda derivar la eventual responsabilidad al efectivo transportista de la mercancía objeto del contrato. En consecuencia, el transitario o comisionista de transportes decide, una vez aceptado el encargo, de qué manera y a través de qué medios se transportará la mercancía, siguiendo por supuesto las indicaciones del comitente, pero actuando con autonomía para obtener el resultado comprometido. Suponiendo en definitiva tal intervención un arrendamiento de obra, pues el transitario o comisionista se obliga a un resultado, cual es la entrega de la mercancía en el lugar y momento pactados, intacta y a la persona que se había estipulado.

Con relación al comisionista de transportes, lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 1986 (RJ 1986, 5780) viene a senalar que "la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio...

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