SAP Las Palmas 371/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2012:1596
Número de Recurso839/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D./Da. D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D./Da. D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)

D./Da. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: no 164/2009, de 24 de noviembre

APELANTES: don Marco Antonio, dona Vicenta y la entidad "A3CAN, S.L."

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la demandada, en los resenados autos, contra la sentencia no 164/2009, de 24 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de ARUCAS, seguida esta apelación principalmente a instancia de don Marco Antonio y dona Vicenta representados, por el Procurador dona Leticia Marcelo Correa, y dirigidos por el Letrado don Javier Marcelo Correa, siendo parte impugnante de la sentencia la entidad "A3CAN, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Almeida con la dirección del letrado Sr. García Martín y siendo partes apeladas comparecidas don Fructuoso representado por el procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara, con la dirección de la letrada Sra. Santana Arucas, y don Sabino y la entidad "ARQUITECTURA BOGARQ, S.L." representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. García Caballero bajo la dirección del letrado Sr. García Cuyás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Marco Antonio y de dona Vicenta, contra don Sabino

, contra la entidad "ARQUITECTURA BOGARQ, S.L." y contra don Fructuoso, y condenar a dichos codemandados a que abonen, de manera solidaria, a los actores la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos veinte euros con diez céntimos de euros (147.720'10 euros), mas los intereses legales que se devenguen de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la entidad "A3CAN, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá prepararse en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

La sentencia no 164/2009, de 24 de noviembre, la recurrió en apelación don Marco Antonio y dona Vicenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e impugnó la sentencia la entidad "A3CAN, S.L." y no habiéndose solicitado practicar prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio, votación y fallo. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar la presente resolución por componerse los autos estudiados de mil seiscientos ochenta y un folios, distribuidos en tres inmanejables tomos, cuatro DVD del juicio oral de la sesión del juicio 20/03/2009 de tres horas y cuarenta y cinco minutos de duración, tres DVD del juicio oral de la sesión del 14/05/2009 de una hora y cincuenta y dos minutos de duración, tres DVD de la sesión del juicio oral del 27/07/2009 de tres horas y trece minutos de duración y un DVD de la audiencia previa del 12 de enero de 2009 de cuarenta minutos de duración. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda de los propietarios de la vivienda - que invocaba el artículo 1.101 y el 1.591 del Código Civil - por los defectos constructivos de que adolecía su vivienda, calificados de ruina funcional, contra el arquitecto redactor del proyecto y contra el arquitecto técnico encargado de su ejecución, y dio por probado que los defectos estaban originados en la estructura por no haber rellenado la fosa, abierta para levantar los pilares, con terreno seleccionado (exento de gravas y bolos), sino con el mismo terreno extraído de la propia excavación formado por arcillas altamente expansivas, lo que provocó que dicho terreno variase con la humedad que recibió, creando así unas fuerzas laterales para las que los pilares no estaban preparados, alterando la solidez de la estructura, y concluyó el Juez que incurrieron en responsabilidad tanto el arquitecto redactor del proyecto, porque a pesar de que adoptó la solución de usar material seleccionado del terreno previamente extraído, este técnico conoció que ello no se ejecutó de dicha manera y permitió que se rellenara nuevamente el hueco de la cimentación con las mismas arcillas expansivas extraídas, como el arquitecto técnico encargado de su ejecución que no comprobó el terreno que se reintrodujo en la cimentación, a pesar de que sabía que ese terreno era exactamente el mismo que habían extraído, que estaba compuesto mayormente por arcillas altamente expansivas las cuales no eran adecuadas para su vertido en el hueco dejado a la cimentación.

A diferencia de los dos técnicos anteriores, el Juez no condenó a la codemandada empresa constructora "A3Can, S.L." por no serle imputable responsabilidad sobre el rellenado de la cimentación con el mismo terreno extraído, pues la empresa encargada de realizar tanto la excavación, como el posterior rellenado de la cimentación, fue una tercera, no litigante, objeto de contratación directa por el propio actor; el Juez también consideró que los danos existentes en el pilar fracturado no eran causa de una incorrecta ejecución por parte de la constructora ni derivaban de la utilización de un hormigón de resistencia inferior al proyectado, y que tampoco podía achacarle responsabilidad alguna ni por los defectos constructivos afectantes a la unión de la estructura de hormigón perimetral (aceras y terrazas perimetrales y las rampas de acceso) al forjado sanitario, ni por los defectos en el cuarto lavadero y en el aljibe, ni por las grietas y defectos en las paredes y fachadas, ni por los problemas en la red de saneamiento.

El resarcimiento de los danos y perjuicios inherentes a la declaración de ruina los reclamó la parte demandante como gastos necesarios para la rehabilitación de la vivienda incluyendo las cantidades hasta entonces abonadas por los actores para las reparaciones parciales y apuntalamiento del pilar danado, en cuantía ascendente a 600.920'40 euros.

Esta cantidad no fue aceptada en la sentencia de primera instancia al no quedar probado que el presupuesto de reparación aportado por la actora fuera el que necesitaba el inmueble, porque constituiría un enriquecimiento injustificado que la indemnización a conceder a la actora fuera superior al propio valor de la vivienda, por lo que acogió el Juez "la valoración de la obra ejecutada" (con el IPC) descrita en el informe pericial de dona Catalina, ascendente a 124.720'10 euros.

La sentencia reconoció a los demandantes una indemnización por los gastos de alquiler de otra vivienda y por los danos morales que no han sido objeto de recurso alguno.

Finalmente la sentencia de primera instancia apreció la existencia de serias dudas de hecho sobre el origen de los desperfectos en la vivienda de los actores, y sobre la responsabilidad en dichos vicios, o la presencia de patologías muy extranas e infrecuentes, y al considerar que la parte actora no trajo al procedimiento caprichosamente a codemandado alguno, y que éstos no actuaron con mala fe procesal, y por todo ello no efectuó expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de apelación de los demandantes, compuesto de sesenta y un folios, finaliza solicitando que se dicte sentencia estimatoria de su recurso, que se anule la dictada por el Juez y se declare la existencia de los defectos reclamados y su cuantificación, estimando la indemnización pedida en el escrito de demanda con base en el coste de reparación, "según el petitum de la demanda iniciadora del procedimiento."

Los apelados don Sabino y la entidad "ARQUITECTURA BOGARQ, S.L.", don Fructuoso y la entidad "A3CAN, S.L.", han planteado, al amparo del artículo 457.5 de la Ley de enjuiciamiento civil, como cuestión previa, la de la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haber constituido en tiempo el depósito exigido por la disposición adicional 15 a. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la representación de los actores en escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, presentado el 27 siguiente, formalizó la preparación del recurso de apelación frente a la sentencia sin aportar justificante de haber realizado el coetáneo y preceptivo depósito, y que el Juzgado, mediante providencia de 17-3-10, advirtió de la mencionada omisión requiriendo al recurrente por dos días para que justificara haber realizado el depósito en la cuenta de consignaciones del órgano judicial en el plazo legal y los demandantes aportaron escrito de fecha 24 de marzo de 2010 con el resguardo de ingreso del depósito de esa misma fecha posterior al escrito de preparación del recurso de apelación, y alegando que el depósito es un requisito de previa admisibilidad no susceptible de ulterior subsanación, sin que pueda confundirse con el requisito de la aportación del resguardo de haber realizado ese depósito, pues este nunca puede ser posterior a la interposición del recurso, no obstante lo cual la providencia de 28 de abril de 2010 tuvo por subsanada...

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