SAP Cáceres 411/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00411/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2010 0403343

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: FILIACION 0000732 /2010

Apelante: Narciso

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

Apelado: Constanza, Estela

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM. 411/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 476/12 =

Autos núm. 732/10 (Filiación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm. 732/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Narciso, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendido por el Letrado Sra. Vega Clemente, y, como parte apelada, las demandadas, DOÑA Constanza y DOÑA Estela, representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendidas por el Letrado Sra. Cantero Calvo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 732/10, con fecha

6 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cartagena Delgado, en nombre y representación de Narciso contra Constanza y Estela declarando que no procede el ejercicio de la acción de impugnación de filiación matrimonial."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de las demandadas, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Septiembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de

impugnación de filiación matrimonial, y se dictó sentencia desestimatoria de la misma.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - En los primeros tres numerados motivos del recurso, se denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del artículo 136 del Código civil, al entender de forma equivocada que la acción entablada había caducado, al haberse computado el plazo de caducidad de dicho precepto desde la inscripción de nacimiento de la filiación impugnada, olvidando que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el párrafo primero de dicho precepto, que ahora debe interpretarse en el sentido de que el dies a quo de dicho plazo no comienza desde la inscripción del nacimiento en el Registro civil, sino desde el conocimiento cierto de no ser el hijo propio del impugnante y desconociendo la sentencia el principio de prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial y que la caducidad ha de ser interpretada restrictivamente.

  2. - Error en la valoración de la prueba, por cuanto las declaraciones de los testigos en que se basa la sentencia para fundar la caducidad de la acción son inconsistentes, al tener interés directo en el asunto, por tratarse del nuevo marido de la demandada y de familiares de la misma.

SEGUNDO

Como hemos expuesto, en el primer motivo de apelación alegado, se dice que la sentencia ha incurrido en infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 136 del Código civil, relativo a la caducidad de la acción, al entender equivocadamente que la acción entablada había caducado, al haberse computado el plazo de caducidad de dicho precepto desde la inscripción de nacimiento de la filiación impugnada, olvidando que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el párrafo primero de dicho artículo, que ahora debe interpretarse en el sentido de que el dies a quo de dicho plazo no comienza desde la inscripción del nacimiento en el Registro civil, sino desde el conocimiento cierto de no ser el hijo propio del impugnante y desconociendo el principio de prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial y que la caducidad ha de ser interpretada restrictivamente.

Pues bien, debemos recordar que el párrafo primero del art. 136 del Código Civil establece que "El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento."

Ciertamente, la STC 138/2005, de 26-05-2005, en resolución de una cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en relación con el primer párrafo de este artículo, por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 39.2 CE, ha declarado inconstitucional el párrafo primero de este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Entre sus argumentos, la sentencia expuso que: "[...] el enunciado legal, al referirse tan solo al marido que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de este modo al margen de la previsión legal" . Por ello, la STC que declaró inconstitucional el Art. 136.1 CC, dice que esta exclusión, "tiene como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar la acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de ambos datos -el nacimiento...

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