AAP Madrid 109/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00109/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 41/2012, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA URBAN CAMPODON, representado por la procuradora Dª PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA, y como apelado Gervasio y Matilde, representado por la procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA, sobre declinatoria de jurisdicción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, en fecha 21 de noviembre de

2.011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la declinatoria de jurisdicción planteada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Orrico Blázquez, en nombre y representación de Don Gervasio y Doña Matilde, este Juzgado se abstiene del conocimiento de la demanda presentada frente a ellos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de la Urbanización Campodón por falta de jurisdicción por razón de la materia al corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, ante el que podrán ejercitar las acciones correspondientes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 149/11 seguido a instancias de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón contra D. Gervasio y Dña. Matilde en reclamación de los recibos por consumo de agua adeudados, y por el que se estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por los demandados al entender que resultaba ser competente la contencioso-administrativa, formula recurso de apelación la entidad actora.

Aduce que no es una administración pública; que el abastecimiento de agua no lo proporciona un organismo o Administración Pública, sino que son los propios vecinos los que lo hacen con sus propios medios y a través de la entidad de conservación, y de la que los demandados forman parte; y que en definitiva no se ejercita ninguna de las acciones previstas en el art. 9.4de la LOPJ, siendo de aplicación lo establecido en el art. 3 de la LJCA .

El recurso de apelación debe ser estimado.

SEGUNDO

Siguiendo lo establecido por la Sentencia de la Sección 12ª de la AP de Madrid de 26-4-10, ha de afirmarse que la actora es una Entidad de Conservación y por lo tanto una Entidad Urbanística Colaboradora de las previstas en el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RD 3288/78 de 25 de agosto. De acuerdo con los artículos 25 y siguientes del mismo, se trata de una entidad pública de carácter administrativo ( artículo 26.1), que goza de personalidad jurídica propia desde la inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras ( artículo 26.2), debiendo ser aprobada su constitución y sus estatutos por la administración urbanística (artículo 27).

Estas entidades de conservación atribuyen a los propietarios de los terrenos que se integran en el polígono o unidad de actuación de que se trate, la gestión de una función pública, como es la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos que corresponderían a la administración pública una vez efectuada la cesión, sin perjuicio del control administrativo (artículo 67 RGU), de donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal, que se fija en el momento de la cesión a la Administración de las obras de urbanización. En otras palabras, la cesión señala el momento a partir del cual las obras son de cargo de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 y 24 de junio de 1997 ).

Como igualmente se establece en el art. 25.3 del RGU, será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística, o resulte expresamente de disposiciones legales, de manera que en tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial. Añade el artículo 69 del referido RGU, que la participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no estén a cargo de la Administración actuante, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la Entidad de conservación; y en el supuesto de que sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento, se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

Además, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del RGU, se establece para...

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