SAN 96/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3612
Número de Recurso151/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0096/2012

Fecha de Juicio: 13/09/2012

Fecha Sentencia: 14/09/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000151/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.)

Codemandante:

Demandado: -CATALUNYA BANC, S.A.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Reclamándose que la empresa demandada abone a los trabajadores afectados por el conflicto el denominado complemento IRTP del cuarto trimestre de 2010, se desestima la demanda, porque dicho complemento se abonaba mediante anticipos trimestrales, que se abonaron íntegramente por la empresa demandada.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000151 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.)

Codemandante:

Demandado: -CATALUNYA BANC, S.A.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0096/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 151/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) contra CATALUNYA BANC, S.A. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14-6-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) contra CATALUNYA BANC, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13-9-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la cual se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores, afectados por el conflicto, el denominado complemento IRTP de octubre, noviembre y diciembre 2010 en la misma cuantía abonada hasta el mes de octubre de dicha anualidad.

Destacó, a estos efectos, que el complemento mencionado fue una concesión unilateral de la extinta Caixa dŽEstalvis de Catalunya a sus empleados, conforme a la cual la empresa les retribuye como salario las cantidades que correspondían al IRTP, que corrían por cuenta de la empresa.

Dicho complemento se pagaba trimestralmente a los trabajadores en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y cada pago se hacía por trimestre vencido. - Desde enero de 2011 la empresa decidió abonarlo mensualmente, lo que no se discute, pero dejó de abonar el último trimestre de 2010, que es lo que se reclama.

Alegó finalmente que el complemento reiterado es un complemento salarial, porque así lo calificó la empresa en el momento de su concesión, lo que hace inviable su anticipo, porque el salario se abona por trabajo realizado.

CATALUNYA BANC, SA se opuso a la demanda, destacando que la empresa abonó el IRTP a sus trabajadores hasta el 31-12- 1978, porque la ley permitía dicha posibilidad.

Señaló, no obstante, que en el año 1978, cumpliendo lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre , sobre medidas urgentes de reforma fiscal, dedujo el denominado "Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo" a los trabajadores que ingresaban más de 750.000 pesetas anuales, subrayando que dicho impuesto estaba legalmente diferenciado del IRTP, que continuó sin deducirse hasta el 31-12-1978.

Manifestó, por otra parte, que el 18-01-1979, vigente la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, sobre el Impuesto de las personas físicas, que obligaba a que los sujetos pasivos sufragaran íntegramente el IRPF, el Consejo de Administración de la extinta Caixa dŽEstalvis de Catalunya decidió crear un complemento, denominado "Complemento IRTP" para compensar la pérdida de poder adquisitivo de sus trabajadores, al verse obligados a tributar, que se ha venido abonando a todos los trabajadores, que prestaban servicios en la empresa mencionada hasta el 31-12-1978.

Significó que se abonó siempre de modo trimestral los meses de enero, abril, julio y octubre de cada anualidad, salvo en 1979, que se abonó el primer trimestre en el mes de febrero, destacando que se abonó siempre de modo anticipado, apoyándose, a estos efectos, en las propias manifestaciones del Comité de Empresa, quien lo reconoció expresamente en comunicación de 9- 08-1979.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-La empresa no deducía el IRTP hasta el 31-12-78

-Si dedujo impuesto de rendimiento extraordinario a los trabajadores que cobraban más de 750.000.

-La parte actora entiende que el pago era a trimestre vencido y la parte demandada no.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

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