SAN, 12 de Septiembre de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3594
Número de Recurso355/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 355/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Ávila del Hierro en nombre y representación de EMBUTIDOS Y JAMONES DE FERNAN NUÑEZ S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 10 de mayo de 2011 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 276.236,09 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 12 de abril de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y se declare el derecho a la devolución del IVA ejercicio 2004 con el interés de demora.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de septiembre de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5054-09) por la que se inadmite por estar interpuesto fuera de plazo el recurso de alzada interpuesto por EMBUTIDOS Y JAMONES DE FERNAN NUÑEZ S.L. hoy actora contra la resolución de 30 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 14/00648/08 dictada por el TEAR de Andalucía, y que a su vez se interpuso contra la desestimación del recurso de reposición. Este se dirigía contra la liquidación provisional dictada por la AEAT en relación con el IVA ejercicio 2004 cuantía 276.636,09.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega diversas causas de inadmisibilidad:

-. Por faltar el acuerdo para entablar acciones, ex art. 45.2.d LJCA

-. Porque el recurso se interpuso ante el TEAC fuera de plazo.

-. Porque el originario recurso de reposición era inadmisible ya que lo interpuso la administradora que carecía de poderes desde el año 2006.

En cuanto al fondo, considera que no se cumplen los requisitos, ya que el interesado no aportó los justificantes que le fueron requeridos.

TERCERO

La única causa de inadmisibilidad de este recurso es la que se fundamenta en la infracción del art. 45.2.d LJCA , ya que la interposición del recurso ante el TEAC fuera de plazo constituye precisamente el núcleo decisorio del acto administrativo impugnado, por lo que tal cuestión, al igual que la relativa a la inadmisibilidad del originario recurso de reposición forman parte del fondo del asunto.

En cuanto a dicha causa de inadmisión, no puede prosperar, ya que como resulta del examen del poder notarial, lo otorga el administrador concursal, y en tal circunstancia, habiendo asumido la representación de la sociedad el mismo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 26 y siguientes de la Ley 22/2003 concursal debe entenderse exigible el acuerdo previsto en el art. 45.2.d) de la ley jurisdiccional ("El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado") para la persona jurídica en situación concursal con referencia a lo previsto en la ley concursal .

CUARTO

En relación con lo resuelto por el TEAC, es decir, que si el acuerdo del TEAR impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 2009, el plazo para la interposición del recurso de alzada concluye el día 14 de octubre de 2009, y el recurso se presentó el día 15, y por lo tanto fue extemporáneo, la actora no realiza alegación alguna, limitándose a reproducir, en su escrito de demanda, los motivos que se adujeron en vía administrativa y económico-administrativa en relación con el fondo de su pretensión.

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

"Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."

El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tras la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 enero 1999, dispone:

"El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos."

A la vista de la expresada normativa aplicable al caso de autos, es evidente que el plazo en el recurso de alzada frente a una resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional es de un mes, por lo que procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses en nuestra normativa administrativa.

Así, el Tribunal Supremo en su reciente fecha de 2 de abril de 2008 (recurso 323/2004 ) señala en su fundamento tercero:

"La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992 , al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aún iniciando el computo el día...

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