STS 356/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por doña Tamara y por doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) el día once de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 532/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mallorca en los autos 896 /2007.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Tamara representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

También han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo

En calidad de parte recurrida ha comparecido la Sindicatura de la Quiebra de doña Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don La Sindicatura de la Quiebra de doña Tamara , interpuso demanda contra doña Tamara , doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo presentado este escrito con los documentos acompañados y sendas copias de todo ello, se sirva admitirlos teniéndome por parte en la representación que ostento y acredito, y tenga Por interpuesta Demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra Doña Tamara , contra Doña Apolonia y contra ROURE MALLORQUI, S.L., la admita y previos los trámites legales de rigor y entre ellos el recibimiento del presente pleito a prueba que desde este momento intereso, en su día dicte sentencia por la que:

    Se declare la nulidad del acuerdo transaccional alcanzado por las Tamara y Apolonia con fecha 10-12-98 y aportado a los autos 92/85 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Palma , tanto en las declaraciones contenidas en el mismo relativas al valor del caudal relicto de la herencia del difunto Sr. Pedro , valor del 1/3 del usufructo a favor de la Sra. Tamara , importe de la deuda que la Sra. Tamara mantiene frente a la Sra. Apolonia , como en cuanto a las transmisiones efectuadas en dicho acuerdo, en concreto la renuncia o supresión del usufructo sobre 1/3 de toda la masa hereditaria, como respecto a las adjudicaciones de bienes enunciadas en dicho acuerdo, debiendo restituirse a la Sra. Tamara el usufructo sobre 1/3 de los hoteles Leo y Linda, salvo que se considere a la entidad "Roure Mallorquí S.L." un tercero de buena fe, todo ello sin perjuicio de la expresa reserva de acciones de la Sindicatura en cuanto al resto de bienes que fueron objeto de la transacción, cuya restitución a la masa activa de la quiebra podrá efectuarse mediante la oportuna demanda en la que, previas las oportunas averiguaciones, se consiga identificar la situación jurídica y dominical de dichos bienes.

    Se declare la nulidad de las ventas realizadas con fecha de 10-12-98 mediante escritura pública autorizada por el notario Sr. Moragues Cáffaro, debiendo restituirse a la Sra. Tamara la titularidad de los bienes vendidos por ésta.

    Respecto al denominado "Hotel Leo". Finca Registral n° 12.923, Registro de la Propiedad n° 1 de Palma.

    Con carácter principal para el supuesto de levantar el velo jurídico o considerar que la entidad "Roure Mallorquí, S.L.", no es tercero de buena fe:

    1. - Se ordene la inscripción del 1/3 de usufructo a favor de la Sra. Tamara sobre la indicada finca, rectificando cualquier inscripción que contradiga el mismo.

    2. - Se condene solidariamente a la Sra. Apolonia y a la entidad "Roure Mallorquí, S.L.", al pago a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara de 1/3 de las rentas realmente obtenidas Y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta del referido inmueble desde el 10-12-98 hasta la fecha de la sentencia definitiva que dimane del presente pleito, más sus Intereses desde cada vencimiento mensual y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    3. Se declare la obligación de pago a la masa de acreedores de la Sra. Tamara de 1/3 de las rentas que genere la explotación del indicado inmueble desde la fecha de la sentencia definitiva (dimanante de los presentes autos judiciales.

      Con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar a la entidad Roure Mallorquí S.L.", tercero de buena fe:

    4. Se condene a la Sra. Apolonia al pago a la masa de acreedores de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta del referido inmueble desde la fecha de la transacción judicial del Mayor Cuantía, 10-12-98, hasta la aportación de dicho inmueble a ¡a entidad "Roure Mallorquí, S.L.", esto es, el 28-09-99.

    5. - Se condene a la Sra. Apolonia al pago a la masa de acreedores del importe correspondiente a la liquidación del usufructo de 1/3 de dicho inmuebles a valores de mercado en el indicado momento de la aportación de dicho inmueble a la entidad "Roure Mallorquí, S.L.", 28-09-99, y en relación a la edad de la Sra. Tamara en aquel momento.

    6. - Se condene a la Sra. Apolonia al pago a la masa de acreedores de los intereses legales de la anterior suma desde el 28-09-99 hasta la interposición de la presente demanda y de los intereses moratorios desde su interposición hasta su efectivo pago.

  3. Respecto al denominado "Hotel Linda". Finca Registral n° 11 .990-N, Registro de la Propiedad n° 1 de Palma.

    Con carácter principal para el supuesto de levantar el velo jurídico o considerar que la entidad "Roure MalIorquí, S.L.", no es tercero de buena fe:

    1. - Se ordene la inscripción del 1/3 de usufructo a favor de la Sra. Tamara sobre la indicada finca, rectificando cualquier inscripción que contradiga el mismo.

    1. - Se condene solidariamente a la Sra. Apolonia y a la entidad "Roure Mallorquí, S.L.", al pago a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara de 1/3 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta del referido inmueble desde el 10-12-98 hasta la fecha de la sentencia definitiva que dimane del presente pleito, más sus intereses desde cada vencimiento mensual y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    2. - Se declare la obligación de pago a la masa de acreedores de la Sra Tamara de 1/3 de las rentas que genere la explotación del indicado inmueble, desde la fecha de la sentencia definitiva dimanante de los presentes autos judiciales.

      Con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar a la entidad "Roure Mallorquí S.L.", tercero de buena fe:

    3. - Se condene a la Sra. Apolonia al pago a la masa de acreedores de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta del referido inmueble desde la fecha de la transacción judicial del Mayor Cuantía, 10-12-98, hasta la aportación de dicho inmueble a la entidad "Roure Mallorquí, S.L."., esto es, el 28-09-99.

    4. - Se condene a la Sra. Apolonia al pago a la masa de acreedores del importe correspondiente a la liquidación del usufructo de 1/3 de dicho inmuebles a valores de mercado en el indicado momento de la aportación de dicho inmueble a la entidad "Roure Mallorquí, S.L.", 28-09-99, y en relación a la edad de la Sra. Tamara en aquel momento.

    5. Se condene a la Sra Apolonia al pago a la masa de acreedores de los intereses legales de la anterior suma desde el 28-09-99 hasta la interposición de la presente demanda y de los intereses moratorios desde su interposición hasta su efectivo pago.

  4. Respecto al Local Comercial C/General Ricardo Ortega, Finca Registra! n° 13.565 y la segregada de ésta, la Finca Registral 91.167, de! Registro de la Propiedad n° 1 de Palma. (487 m2).

  5. Se ordene a la inscripción de Y de la finca 13.565 y de la finca 91.167 a nombre de Doña Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

  6. Se ordene la inscripción de 1/3 del usufructo de la restante 1/2 de ambas fincas (13.565 y 91.167), propiedad de la Sra. Apolonia , a favor de la Sra. Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

  7. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a la Y de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de ambos inmuebles desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que 'erizan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la Y perteneciente a la Sra. Tamara ).

  8. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a 1/3 del usufructo que le correspondía a la Sra. Tamara , esto es, 1/3 de la Y de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de ambos inmuebles desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que venzan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la Y perteneciente a la Sra. Apolonia ).

  9. Respecto al Local Comercial C/Antonio Ribas n° 29, Finca Registral 13.794-N, y la segregada de ésta, la Finca Registral n° 81.168. del

    Registro de la Propiedad n° 1 de Palma. (884 m2).

  10. Se proceda a la inscripción de œ de la finca 91.168 a nombre de Doña Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto d rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

  11. Se ordene la inscripción de 1/3 de! usufructo de la restante œ de la finca 91.168, propiedad de la Sra. Apolonia , a favor de la Sra. Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

  12. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara , la suma correspondiente a la œ de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 91.168 desde el día l0-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que venzan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la 1/2 perteneciente a la Sra. Tamara ).

  13. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a 1/3 del usufructo que le correspondía a la Sra. Tamara , esto es, 1/3 de la 1/2 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 91.168 desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que venzan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la 1/2 perteneciente a la Sra. Apolonia ).

  14. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a la 1/2 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 13.794-N desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la venta de dicha finca, esto es el 27-07-01 (respecto a la 1/2 perteneciente a la Sra. Tamara ).

  15. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a 1/3 del usufructo que le correspondía a la Sra. Tamara , esto es, 1/3 de la 1/2 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 13.794-N desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la venta de dicho inmueble, esto es, el 27-07-01 (respecto a la 1/2 perteneciente a la Sra. Apolonia ).

  16. Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara el importe correspondiente a la liquidación del usufructo de 1/3 de dicho inmueble (13.794- N) a valores de mercado en el indicado momento de la venta (07-07- 01) y en relación a la edad de la Sra. Apolonia en aquel momento.

  17. EI pago a la masa de acreedores de los intereses legales de la anterior suma desde el 07-07-01 hasta la interposición de la presente demanda y de los intereses moratorios desde su interposición hasta su efectivo pago.

  18. Local comercial C/Antonio Ribas n°79, Finca Registral n° 13.792- N, Registro de la propiedad n° 1 de Palma. (46 m2).

    Se ordene la inscripción de 1/2 de la finca 13.792-N a nombre de Doña Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    Se ordene la inscripción de 1/3 del usufructo de la restante 1/2 de la finca 13.792-N, propiedad de la Sra. Apolonia , a favor de la Sra. Tamara , ordenando expedir los mandamientos dirigidos a! Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a la 1/2 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 13.792-N desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que venzan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la '/2 perteneciente a la Sra. Tamara ).

    Se condene a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma correspondiente a 1/3 del usufructo que le correspondía a la Sra. Tamara , esto es, 1/3 de la '/2 de las rentas realmente obtenidas y cuyo importe acrediten las demandadas, o subsidiariamente, el valor renta de la finca 13.792-N desde el día 10-12-98 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más las mensualidades que venzan desde la indicada fecha hasta la sentencia definitiva del presente pleito (respecto a la 'A perteneciente a la Sra. Apolonia ).

  19. - Se condene a las costas del presente pleito a las demandadas.

  20. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mallorca que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 896 /2007 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció doña Tamara representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Arbona Serra, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda interpuesta contra mi representada Dª Tamara y, en su día, previos los trámites legales oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba, que solicito desde este mismo momento, dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  2. También compareció en los expresados autos doña Apolonia representada por el Procurador de los Tribunales don Alejando Silvestre Benedicto, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por contestada y negada la demanda de adverso, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia admitiendo las excepciones procesales planteadas, proceder a inadmitir la demanda de adverso, o en su caso, subsidiariamente, entrando sobre el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda en base a la argumentaciones efectuadas en el presente escrito, y en su virtud, dicte sentencia en dicho sentido.

  3. También compareció en los expresados autos la compañía Roure Mallorquí, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Alejando Silvestre Benedicto, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por contestada y negada la demanda de adverso, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia admitiendo las excepciones procesales planteadas, terminando el procedimiento, o en su caso, subsidiariamente, entrando sobre el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda en base a la argumentaciones efectuadas en el presente escrito, y en su virtud, dicte sentencia en dicho sentido.

    Todo ello con imposición de las costas de la presente demanda a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, y rechazada por auto de 8 de enero de 2008 la excepción de cosa juzgada, el día veinticuatro de 24 de abril de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO

  2. - Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D Tamara contra D Apolonia , la entidad ROURE MALLORQUI, S.L., y D Tamara .

  3. - Se declara la nulidad parcial del acuerdo transaccional alcanzado por las Sras. Tamara y Apolonia con fecha 10 de diciembre de 1998 y aportado a los autos 92/85 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Palma, en cuanto se fija el valor del 1/3 de usufructo a favor de la Sra. Tamara y en cuanto se acuerda dar por extinguido totalmente el usufructo de Da. Tamara y liquidada su participación en la herencia, y compensar parcialmente la deuda con dicha participación, así como las adjudicaciones de bienes que se hacen en cuanto suprimen el usufructo sobre 1/3 de la masa hereditaria.

  4. - Se declara la nulidad de las ventas realizadas con fecha de 10 de diciembre de 1998 mediante escritura pública autorizada por el notario Sr. Moragues Caffaro, debiendo restituirse a la Sra. Tamara la titularidad de los bienes vendidos por ésta.

  5. - Respecto los denominados Hoteles Leo, finca registral n° 12.923, Registro de la Propiedad no 1 de Palma, y Linda, finca registral n° 11.990- N Registro de la Propiedad n° 1 de Palma

    - Se acuerda la inscripción del 1/3 de usufructo a favor de la Sra. Tamara sobre la indicada-finca, rectificando cualquier inscripción que contradiga el mismo.

    - Se condena solidariamente a la Sra. Apolonia y a la entidad ROURE MALLORQUI, S.L., al pago a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara de 1/3 del valor renta de los mencionados hoteles desde la fecha del acuerdo transaccional hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que el valor renta de los hoteles era en el año 1.998 de 21.233'83 euros (Hotel Leo) y de 13.688'24 euros (Hotel Linda) y que dichas cantidades deben actualizarse anualmente conforme al incremento que ha sufrido el IPC.

    - Se declara la obligación de pago a la masa de acreedoras de la Sra. Tamara de 1/3 de las rentas que genere la explotación del indicado inmueble desde la fecha de la sentencia definitiva dimanante de los presentes autos judiciales.

  6. - Respecto de al Local comercial C/ General Ricardo Ortega, finca registral no 13.565 y la segregada de ésta, la finca registral 91.167, del Registro de (a Propiedad n° 1 de Palma:

    - Se acuerda la inscripción de 1/2 de la finca 13.565 a nombre de D Tamara , debiendo expedirse los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    - Se acuerda la inscripción de 1/3 del usufructo de la restante œ de la finca 13.565, propiedad de (a Sra. Apolonia , a favor de la Sra. Tamara , debiendo expedirse los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    - Se condena a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara la suma de 62 euros en que se ha fijado el valor correspondiente a la mitad indivisa que es propiedad de la Sra. Tamara y al tercio 4 le corre sobre la otra mitad indivisa.

  7. - Respecto al Local comercial C/ Antonio Ribas n° 29, finca registral nº 13.794-N y fa segregada de ésta, la finca registral no 91.168, del Registro de la Propiedad n° 1 de Palma (884 m2).

    - Se condena a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara , la suma de 63.267'18 euros, que se ha fijado el valor en renta de las citadas fincas correspondiente a la mitad indivisa que es propiedad de la Sra. Tamara y al tercio de usufructo que le corresponde sobre la otra mitad indivisa hasta la fecha en que fueron enajenadas a terceros.

  8. - Local comercial C/ Antonio Ribas n° 79, finca registral no 13.792-N, Registro de la Propiedad n° 1 de Palma (46 m2).

    - Se ordena la inscripción de 1/2 de la finca 13.792-N a nombre de Da. Tamara , debiendo expedirse los mandamientos dirigidos al Registro de Fa Propiedad n° 1 de Palma, al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    - Se ordena la inscripción de 1/3 de usufructo de la restante 1/2 de la finca 13.792-N, propiedad de la Sra. Apolonia , a favor de la Sra. Tamara , debiendo expedirse los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad nº 1 de Palma al objeto de rectificar cuantos asientos contradigan dicha declaración.

    - Se condena a la Sra. Apolonia a abonar a la masa de acreedores de la quiebra de la Sra. Tamara , la suma de 12.568 euros en que se ha fijado el valor en renta correspondiente a la mitad indivisa que es propiedad de la Sra. Tamara y al tercio de usufructo que le corresponde sobre la otra mitad indivisa.

  9. - No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de la Sindicatura de la Quiebra de doña Tamara , así como por doña Tamara , y por doña Apolonia y la entidad mercantil Roure Mallorqui, S.L., y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) con el número de recurso de apelación 532/2008 , el día once de marzo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de liles Balears, HA DECIDIDO:

1) Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de la actora Sindicatura de la Quiebra de la empresaria Tamara y de las codemandadas doña Tamara , doña Apolonia y la entidad mercantil Roure Mallorqui, S.L., contra la sentencia de fecha 24 abril 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Ocho de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia

2) Se confirma íntegramente la referida sentencia instancia en todos sus extremos.

3) Se condena a los apelantes a pagar las costas procesales de esta alzada.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) en el recurso de apelación 532/2008 el día once de marzo de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don Miguel Arbona Serra en nombre y representación de doña Tamara interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código Civil y 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar erróneamente la concurrencia de los requisitos y cauces procesales para instar la nulidad de acuerdo transaccional.

    Segundo.- Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24 de la Constitución Española , al vulnerar el principio de cosa juzgada.

    Tercero.- Infracción del artículo 878.2º del Código de Comercio al aplicarse indebidamente los efectos de la retroacción de la quiebra.

  2. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) también interpuso recurso de casación el Procurador de los Tribunales don Alejando Silvestre Benedicto, en nombre y representación de doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción de la doctrina de la "mutatio libelli" contenida, entre otras, en la sentencia del T.S. de 31 de Diciembre de 1999 .

    Segundo: Infracción de los artículos 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución Española .

    Tercero: Infracción de los artículos 1.096 , 1.182 , 1.183 y 1.184 del Código Civil .

    Cuarto: Infracción del art. 878.2 del Código de Comercio .

    Quinto: Infracción del artículo 1.911 del Código Civil y de los artículos 1.046 , 1.047 , 1.079 , 1.081 , 1.083 y 1.087 del Código de Comercio .

    Sexto: Infracción de los artículos 657 , 659 , 660 y 661 del Código Civil .

    Séptimo: Infracción de los artículos 1.051 , 1.052 , 1.058 , 1.063 y 1.064 del Código Civil .

    Octavo: Infracción de los artículos 1.063 y 1.064 del Código Civil .

    Noveno: Infracción de los artículos 1.082 y 1.083 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN PARCIAL DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1201/2009.

  2. Personadas doña Tamara bajo la representación del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L. , bajo la de la Procuradora doña Isabel Julia Corujo Santos de Gandarillas Carmona, el día veintiocho de septiembre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR Parcialmente EL RECURSO de CASACIÓN, Motivo primero interpuesto por la representación procesal de Dña. Tamara

    2. ) INADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN, motivos primero, segundo y quinto interpuesto por la representación procesal de Dña. Apolonia y de la entidad ROURE MALLORQUÍ, S.L.

      Interpuestos ambos contra la Sentencia 11 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª ), en el rollo de apelación nº 532/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 896/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mallorca.

    3. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Tamara , y por la de Dña. Apolonia y de la entidad ROURE MALLORQUÍ, S.L., respecto del resto de motivos, contra la Sentencia 11 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª ), en el rollo de apelación nº 532/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 896/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mallorca.

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Previo

  2. Para facilitar la comprensión de la cuestión a decidir en este recurso, con carácter previo conviene sintetizar los avatares de la herencia de don Pedro y que son los siguientes:

    1) El 8 de julio de 1981 doña Tamara heredó el patrimonio de su difunto esposo don Pedro , fallecido sin haber otorgado testamento.

    2) El 13 de marzo de 1989, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca en el juicio de mayor cuantía 92/85: a) declaró que doña Paulina (hoy Apolonia ) era hija no matrimonial y heredera única abintestato del fallecido don Pedro ; b) reconoció a favor de doña Tamara , viuda del finado, el usufructo de 1/3 del caudal relicto; y c) condenó a doña Tamara a rendir cuentas y a entregar a la heredera los bienes de la herencia - entre ellos los hoteles Lida y Leo-.

    3) El 10 de diciembre de 1998, en ejecución de la sentencia, las expresadas doña Tamara y doña Apolonia , alcanzaron un acuerdo transaccional por el que: a) la viuda y usufructuaria reconoció adeudar a la heredera 1.143.038.075 de pesetas; b) ambas litigantes fijaban el valor del usufructo en 500.000.000 de pesetas; c) para el pago de parte de la deuda la usufructuaria liquidó el usufructo sobre los bienes de la herencia, por lo que hechas las oportunas compensaciones la deuda quedó reducida a 643.038.0775 de pesetas; y d) se fijó a favor de doña Tamara y a cargo de doña Apolonia una pensión alimenticia por importe de 350.000 pesetas mensuales.

    4) La transacción fue homologada por auto de veinte de junio de dos mil, dictado en el juicio de mayor cuantía 92/85 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca .

  3. En la misma fecha en la que transigió la ejecución de la sentencia -10 de diciembre de 1998-, doña Tamara otorgó escritura de venta de varios inmuebles a favor de doña Apolonia , fijándose el precio en 83.500.000 de pesetas que fueron pagadas por la vendedora mediante compensación convencional de deudas entre las partes.

  4. Hechos

  5. Los hechos propiamente litigiosos son los siguientes:

    1) La empresaria doña Tamara , sobre cuyos bienes desde 1992 pesaban varios embargos, fue declarada en quiebra necesaria por auto de 20 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca , siguiéndose los autos de juicio de quiebra 251/2000.

    2) La retroacción se fijó a fecha 1 de junio de 1998.

    3) La masa pasiva de la quiebra ascendió a 1.234.206,51 euros mientras la masa activa quedó reducida a la pensión alimenticia pactada en la transacción que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1998, en ejecución de la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía 92/85 y homologada por auto Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca de 20 de junio de 2000 .

  6. Finalmente, a fin de facilitar una visión panorámica del litigio, aunque en relación con este hecho no se plantea cuestión alguna en el recurso, también es un hecho a tener en cuenta que el 28 de septiembre de 1999, doña Apolonia , aportó a la compañía Roure Mallorquí, S.L. los hoteles Leo y Lida que formaban parte del la herencia.

  7. Posición de las partes

  8. Sin perjuicio de otras peticiones que carecen de interés en esta fase del proceso, la Sindicatura de la quiebra de doña Tamara , en síntesis, interesó la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre doña Apolonia y la quebrada doña Tamara , por no ser cierta la deuda consignada en el mismo a favor de la heredera. Además, interesó la declaración de nulidad de la transacción por haberse celebrado dentro del periodo de retroacción y resultar perjudicial para la masa activa de la quiebra. Por idéntico motivo también solicitó la nulidad de las ventas otorgadas por doña Tamara a favor de doña Apolonia . Finalmente demandó a ROURE MALLORQUÍ, S.L., a fin de que en el Registro de la Propiedad se inscribiese el usufructo sobre 1/3 de los inmuebles en los que se desarrollan los negocios de hostelería.

  9. Doña Tamara se opuso a la demanda porque no se había interpuesto recurso alguno contra el auto de 20 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca en el juicio de mayor cuantía 92/85, por el que se homologaba la transacción en el pleito que enfrentó a la viuda con la hija del fallecido don Pedro .

  10. Doña Apolonia y ROURE MALLORQUÍ, S.L., se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación en los términos transcritos en el antecedente de hechos segundo de esta sentencia.

  11. Las sentencias de instancia

  12. Las estudiadas sentencias de instancia, con correcta técnica sistematizaron la controversia, valoraron detalladamente la prueba, analizaron la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del artículo 878 del Código de Comercio , aplicable al caso por razones temporales, y concluyeron afirmando que el importe de la deuda reconocido en la transacción se ajustaba a la realidad; que el acuerdo transaccional y las ventas de los inmuebles seguidas de la aplicación del precio al pago de la deuda contraída por la quebrada a favor de doña Apolonia dentro del periodo de retroacción de la quiebra eran perjudiciales para la masa activa de la quiebra; y que procedía la inscripción en el Registro de la Propiedad del usufructo a favor de la quebrada doña Tamara .

  13. Los recursos

  14. Contra la expresada sentencia recurrieron en casación, por un lado, doña Tamara y, por otro, doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., siendo admitidos a trámite los motivos que seguidamente analizaremos.

  15. Admisibilidad de los recursos

  16. La recurrida se ha opuesto a la admisibilidad de los recursos por entender que no han justificado interés casacional. La cuestión ya fue abordada de forma expresa en el auto de 28 de septiembre de 2010 que damos por reproducido en el sentido de que se sustanció como juicio ordinario por razón de la cuantía, lo que hace innecesario justificar su interés casacional a efectos de su admisión a trámite.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Apolonia Y POR ROURE MALLORQUÍ, S.L.

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.096 , 1.182 , 1.183 y 1.184 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, porque no concurre una deuda "ex novo" de la viuda-usufructuaria Dª Tamara frente a la herencia, si no que la restitución de los bienes realizados por aquella se ha llevado a cabo mediante el cumplimiento por equivalente o "id quod interest"; cuyos artículos y doctrina jurisprudencial de esa Sala expresan.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que doña Tamara adeudaba la restitución de bienes realizados por aquella de tal forma que no se trata de una deuda "ex novo" sino de un cumplimiento por equivalencia.

  4. El cuarto motivo del recurso interpuesto por doña Apolonia Y Roure Mallorquí, S.L., se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción, por aplicación indebida, del artículo 878.2 del Código de Comercio sobre la retroacción de la quiebra; cuyo artículo se expresa que "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos serán nulos"

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que la declaración de quiebra de doña Tamara no tiene incidencia alguna en la transacción efectuada en ejecución de una sentencia de 13 de marzo de 1989 con intervención de la Administración Judicial (de los bienes de la herencia, en el litigio sucesorio).

  6. Además, sostiene que la fecha en la que el caudal relicto pasó a ser propiedad de doña Apolonia es la del fallecimiento de su causante, lo que tuvo lugar el 8 de julio de 1981, antes de la fecha a la que se retrotraen los efectos de la declaración de quiebra de doña Tamara .

  7. El sexto motivo del recurso que examinamos se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción, por su no aplicación de los artículos 657 , 659 , 660 y 661 del Código Civil , porque la única y universal heredera doña Apolonia ha sucedido en la propiedad de todos los bienes, derechos y obligaciones que comprenden la herencia del causante D. Pedro desde el momento de su muerte, sin que quepa confundir el patrimonio de la herencia con el patrimonio privativo de la viuda usufructuaria Dª Tamara .

  8. En su desarrollo la recurrente reproduce los preceptos citados y desarrolla el enunciado para concluir: 1) que la transmisión de la titularidad de los bienes del causante tiene lugar en el momento de la muerte del causante; 2) que la determinación del caudal relicto en nada perjudica a los acreedores y sus efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento de don Pedro ; y 3) que dado que el óbito tuvo lugar mucho antes de la fecha de retroacción de la quiebra, la transacción no puede ser anulada ya que la recurrente no es acreedora ex novo de doña Tamara y resulta inaplicable el principio de la par condicio creditorum.

  9. El séptimo motivo del recurso de casación interpuesto por doña Apolonia Y Roure Mallorquí, S.L. , se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los arts. 1.051 , 1.052 , 1.058 , 1.063 y 1.064 del Código Civil porque los herederos no pueden ser obligados a permanecer en la indivisión de la herencia yacente, sino que puede pedir la partición de la misma en cualquier momento y todos los herederos pueden distribuirse la herencia de la manera que tengan por conveniente

  10. En su desarrollo, con cita del artículo 400 del Código Civil , la recurrente reproduce los preceptos citados para concluir que doña Tamara y doña Apolonia , al tener la libre administración de sus bienes, podía dejar de permanecer en la indivisión de la herencia.

  11. El octavo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.063 y 1.064 del Código Civil porque los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, así como los gastos útiles y necesarios hechos en los mismos

  12. En su desarrollo la recurrente, que también cita el artículo 406 del Código Civil , reproduce los preceptos citados y desarrolla el enunciado para concluir que doña Tamara había usufructuado la totalidad de los bienes de la herencia y, además, había dispuesto de parte de los bienes integrados en ella, por lo que la transacción se limitó a documentar con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante la restitución de los bienes integrados en la herencia y, a modo de resumen sostiene que la transacción homologada por el auto no atacado de 20 de junio de 2000 constituye un acto de partición de la herencia en ejecución de sentencia firme.

  13. El noveno motivo se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.082 y 1.083 del Código Civil sobre que los acreedores de un coheredero o de un usufructuario no pueden oponerse a la partición, pero sí intervenir en ella para que no se haga en su perjuicio, pero solo pueden cobrar de lo que se adjudique al coheredero.

  14. En su desarrollo la recurrente, sostiene: 1) que quienes concurren no son acreedores de la herencia sino de la usufructuaria; 2) que en tal condición pudieron intervenir en las diligencias de partición dado que tuvieron conocimiento de ellas y del auto que homologó la transacción; 3) que la quiebra no es vehículo procesal para atacar la transacción recaída en los autos 92/1985; y 4) que la recurrente no era acreedor ex novo de la quebrada doña Tamara .

  15. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de razonar las infracciones y de una correlación entre la sentencia y el recurso

  16. La función de unificación en la aplicación de la ley civil y mercantil que nuestro sistema atribuye a la casación exige que los recursos identifiquen con claridad la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos, sin que sea admisible la acumulación de infracciones, ni la cita de preceptos genéricos o heterogéneos en un mismo motivo que generen ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, ni la falta de fundamentación sobre la vulneración que se dice cometida, ni el planteamiento de cuestiones que no afecten a la ratio decidendi (razón o fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida.

  17. Lo expuesto nos lleva a desestimar la totalidad de los motivos del recurso que fueron admitidos a trámite ya que, como veremos, además de que suponen una inadmisible acumulación por acarreo de alegatos carentes de fundamentación, no guardan correlación con la sentencia recurrida. La recurrente parece no haber tomado en consideración la respuesta dada por el Tribunal de apelación, pues construye un recurso totalmente desvinculado de ella.

  18. En contra de lo que parece dar por cierto la recurrente, la sentencia recurrida no cuestiona la titularidad de los bienes integrados en la herencia ni obliga a mantener indivisión alguna de la misma, pretendidamente yacente, en relación con la cual no concurren plurales herederos, sino uno solo que la ha aceptado.

  19. Lo que la sentencia rechazó y el recurso parece ignorar es que la quebrada, en perjuicio evidente de la par condicio creditorum, destine la totalidad de su patrimonio al pago de la deuda con uno de sus acreedores que, además era consciente de la más absoluta insolvencia de la deudora -de ahí el pacto de pensión alimenticia a favor de la misma.

    2.2. Desestimación de los motivos.

  20. El tercer motivo no puede ser estimado, ya que en él no se argumenta mínimamente la infracción de los artículos que cita y que en él no se tienen nada que ver con la decisión recurrida que, como se ha dicho, afirma que el cumplimiento discriminado de las obligaciones mediante la consunción de todo el patrimonio en el cumplimiento de una sola obligación a favor de un solo acreedor, desatendiendo los créditos de los demás acreedores, con evidente perjuicio de la par condicio creditorum, es determinante de que la disposición se sujete al régimen de la retroacción -sin desconocer en modo alguno que las obligaciones de entregar cosas determinadas, cuando deviene imposible su cumplimiento, en aras al principio de equivalencia de prestaciones, se transforman en la de pagar su valor.

  21. El cuarto motivo se limita a exponer, sin argumentar, la peculiar tesis de la recurrente, según la cual los actos ejecutados por la quebrada en diciembre de 1998, dentro de la fecha de retroacción, en la medida en la que tienen por objeto satisfacer las deudas contraídas frente a la heredera, deben reputarse ejecutados en la fecha en la que se defirió la herencia, lo que desde luego nada tiene que ver con el artículo 878 del Código de Comercio que se afirma vulnerado. Además, olvida que doña Tamara no se limitó a entregar a la heredera los bienes de la herencia, sino que dispuso de su derecho de usufructo y de la totalidad de los bienes conocidos que integraban su patrimonio.

  22. Por la misma razón debemos desestimar el sexto motivo en el que la recurrente se limita a exponer su personal opinión, sin identificar ni argumentar la supuesta vulneración de los derechos sucesorios de la recurrente, ni la razón por la que la renuncia de doña Tamara a los suyos y la venta por la misma de sus bienes a fin de compensar con su precio parte del crédito que contra ella ostentaba la recurrente ha de sustraerse a los efectos de la retroacción, pese a ser claramente lesivos de la par condicio creditorum.

  23. La ausencia de fundamentación del séptimo motivo aboca a su desestimación. Ni eran varios los herederos, ni la herencia se hallaba en estado de indivisión, ni la sentencia recurrida tiene nada que ver con el litigio sucesorio, sino, insistimos, con una transacción y una disposición de bienes por las que la quebrada dispuso de la totalidad de su patrimonio a favor de la recurrente.

  24. El octavo motivo del recurso tergiversa los hechos que sirven de sustento a la sentencia recurrida y, con la afirmación de que la transacción constituye "un acto de partición de la herencia en ejecución de sentencia firme", prescinde de que no se ejecutó sentencia alguna -sino una transacción judicial-, y de que la quebrada dispuso de su derecho de usufructo y de todos los inmuebles de su propiedad, lo que difícilmente se compagina con la pretendida partición.

  25. Tampoco el noveno motivo guarda correlación alguna con la sentencia recurrida. Como hemos repetido, no existe partición de herencia. Lo que ha sido objeto de la acción de retroacción son los actos de disposición de la deudora que liquidó su derecho de usufructo y los inmuebles de su propiedad.

    TERCERO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Tamara

  26. Enunciado y desarrollo del motivo

  27. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por doña Tamara se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por cuanto la sentencia vulnera el principio de cosa juzgada y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto a los principios de Seguridad Jurídica e intangibilidad e inmodificabilidad de las Resoluciones judiciales.

  28. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 de la Constitución Española y 1816 del Código Civil al anular parcialmente un acuerdo transaccional homologado por resolución judicial firme que debe prevalecer al no haber sido impugnado ni declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207.3 , 207.4 y 222 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

  29. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito del recurso de casación.

  30. El recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado para plantear cuestiones para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas y aplicables al objeto del proceso, a que alude el art. 477.1 LEC 2000 - Ámbito que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2.2. Desestimación del motivo.

  31. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo ya que la infracción de la cosa juzgada, en su caso, tiene naturaleza procesal como lo evidencia sin duda lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  32. A ello, añadiremos: que el motivo mezcla cuestiones sustantivas -vulneración del artículo 1816 del Código Civil -, con procesales -infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; que la recurrente confunde y trata de proyectar al exterior los efectos de la cosa juzgada intraproceso; que en el juicio sobre los efectos de la quiebra no concurre ninguna de las clásicas identidades que requiere la cosa juzgada material -mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa de pedir- en relación con el juicio sucesorio previo; y 4) que, como declara la sentencia 199/2010, de 5 de abril , la homologación judicial no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes, sea judicial o extrajudicial, por lo que sus efectos no pueden identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada.

    CUARTO: TERCER MOTIVO RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Tamara

  33. Enunciado y desarrollo del motivo

  34. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del artículo 878.2º del Código de Comercio respecto a los efectos de la retroacción de la quiebra por cuanto la sentencia realiza una aplicación indebida del mismo.

  35. En su desarrollo la recurrente afirma: que la jurisprudencia ha mitigado el rigor de la nulidad de los actos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, limitándolos a aquellos que se hayan realizado en perjuicio de la masa y que presenten o evidencien una finalidad fraudulenta; que los actos de disposición efectuados por la quebrada lo fueron en estricto cumplimiento de la sentencia de 11 de marzo de 1989 y del auto de 20 de junio de 2000 ; y que los bienes fueron transmitidos a la heredera porque pertenecían a la misma

  36. Valoración de la Sala

    2.1. Inexigibilidad de fraude en la retroacción.

  37. Con independencia de que la acumulación de argumentos dispares e inconexos provocan una falta de las imprescindibles precisión y claridad exigibles en el recurso de casación, el motivo no puede prosperar ya que: ni el precepto ni la jurisprudencia que lo aplica, ya sea utilizando criterios "rigoristas", ya "flexibles", exigen que los actos perjudiciales para la masa activa de la quiebra -o del concurso- tengan finalidad fraudulenta; la sentencia recaída en el pleito sucesorio, en modo alguno imponía la renuncia de la recurrente al usufructo de la herencia y, menos aún, la venta de sus bienes a la heredera; y, finalmente la recurrente olvida que no se limitó a entregar a la heredera los bienes de la herencia, sino que dispuso de la integridad de su propio patrimonio.

    2.2. Desestimación del motivo.

  38. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

QUINTO

COSTAS

  1. Deben imponerse a las recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos, con expresa declaración de temeridad a tales efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Tamara , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) el día once de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 532/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mallorca en los autos 896 /2007.

Segundo: Imponemos a la expresada doña Tamara las costas del recurso de casación que desestimamos, con expresa declaración de temeridad a tales efectos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) el día once de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 532/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mallorca en los autos 896 /2007.

Cuarto: Imponemos a las expresadas recurrentes doña Apolonia y Roure Mallorquí, S.L., las costas del recurso de casación que desestimamos, con expresa declaración de temeridad a tales efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...sea judicial o extrajudicial, por lo que sus efectos no pueden identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada. (sts de 5 de junio de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón HECHOS.–En 1981 doña Tamara heredó el patrimonio de su difunto esposo, don Pedro. ......

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