STS, 17 de Septiembre de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:5802
Número de Recurso485/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 485/2010 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos interpuso ante esta Sala, con fecha 29 de octubre de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 485/2010 contra el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 2 de septiembre de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria y anular el 'Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio'; con lo demás que en Derecho proceda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de octubre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso interpuesto, por ser el Real Decreto recurrido ajustado a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 28 de octubre de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 21 de mayo de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos impugna ante esta Sala el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Interesa en el suplico de la demanda que declaremos la nulidad de la disposición general en su conjunto, pretensión que funda, por un lado, en los supuestos vicios de su proceso de elaboración (fundamento jurídico primero) y, por otro, en la vulneración de "los límites a la discrecionalidad administrativa derivados de la proscripción de la arbitrariedad, del principio de igualdad y, en definitiva, de la necesaria motivación y razonabilidad de las disposiciones reglamentarias" (fundamento jurídico segundo y último de aquel escrito procesal).

Segundo.- Hemos de hacer constar, ante todo, que esta Sala ha resuelto, mediante sendas sentencias de 31 de enero de 2012 , los recursos seguidos contra el mismo Real Decreto bajo los números 408/2010 (Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), 431/2010 (Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales), 452/2010 (Colegio de Ingenieros de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Comunicación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía) y 468/2010 (Colegio Nacional de Ingenieros del Instituto Católico de Artes e Industrias). Las sentencias desestimaron los correlativos recursos.

Dado que parte de los argumentos que el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos aduce contra el Real Decreto 1000/2010 coinciden con los alegados por aquellos otros Consejos Generales o Colegios Profesionales en los procesos que ya han sido resueltos, nos remitiremos al contenido de nuestras sentencias de 31 de enero de 2012 para reiterar las razones determinantes del rechazo de aquéllos. Transcribiremos, de ellas, cuando sea menester, el contenido de la dictada en el recurso número 431/2010 .

Tercero.- En la primera parte de la demanda se denuncia como infracción cometida durante el procedimiento de elaboración del Real Decreto el hecho de que no existan documentos justificativos de la medida adoptada, así como la omisión del informe del Grupo de Trabajo Interministerial y del que debió haber emitido la Dirección General de la Marina Mercante, a partir de cuyos defectos considera el Colegio Oficial recurrente que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Ley del Gobierno .

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida:

  1. Sobre la supuesta falta de los documentos justificativos y del informe suscrito por el Grupo de Trabajo que debía presentarlo ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos hemos manifestado en las sentencias de 31 de enero de 2012 lo siguiente:

    "El procedimiento de elaboración del Real Decreto en su conjunto se ha atenido a las prescripciones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . En el expediente remitido a la Sala constan, además de la memoria de análisis de su impacto normativo, los informes elevados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por un grupo de trabajo interministerial creado ad hoc para el estudio del visado colegial (de fechas 11.02.2010 y 29.04.2010); los informes de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda (de la Junta Consultiva de Contratación, de la Dirección General de Patrimonio y de la Abogacía del Estado) así como de otros cinco Ministerios; los informes del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión Nacional de la Competencia, de la Federación Española de Municipios y Provincias y de la Comisión Nacional de Administración Local. En el procedimiento de elaboración fueron asimismo oídas treinta y una organizaciones colegiales de ámbito estatal (entre ellas los Colegios oficiales -o sus Consejos Generales- de Ingenieros en sus diferentes especialidades) y otras de ámbito territorial inferior. Se estudiaron y valoraron asimismo otras ciento siete alegaciones presentadas por ciudadanos y distintas asociaciones, entre ellas la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros. Y, como ya ha sido consignado, el Consejo de Estado informó el proyecto de Real Decreto.

    Quiérese decir, pues, que se han recabado -y aportado al expediente que refleja el curso del procedimiento de elaboración- tanto los informes y dictámenes preceptivos cuanto la opinión de las organizaciones representativas de los intereses afectados, singularmente de los colegios profesionales. Difícilmente puede alegarse, en consecuencia, el incumplimiento de las prescripciones de orden formal exigidas a este respecto por el artículo 24 de la Ley 50/1997 .

    Es cierto, sin embargo, que no consta en el expediente la documentación correspondiente a las reuniones del Grupo de Trabajo Interministerial. En la respuesta de la Dirección General de Política Económica a la solicitud de ampliación de expediente afirma dicho órgano que 'no hay documento sobre los trabajos previos llevados a cabo por el Grupo de Trabajo Interministerial que formen parte de este expediente. Estos trabajos sirvieron para informar las decisiones que posteriormente tomaron los órganos colegiados del Gobierno'. La respuesta no es satisfactoria tanto si con ella se quiere afirmar que existe aquel documento pero que no se ha incorporado al expediente (pues, de existir, debía haberse incluido en él por exigencias del apartado primero, letra f), del artículo 24 de la Ley del Gobierno ) como si en realidad no existió. Pero en todo caso esta irregularidad no constituye un defecto invalidante pues sí constan en el expediente, como ha quedado expuesto, sendas versiones del 'informe' que el Grupo de trabajo elevó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que hacía un resumen de sus conclusiones y propuestas.

    En suma, se han cumplido respecto de la disposición reglamentaria en su conjunto, según también admitía el Consejo de Estado al valorarlas, 'las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado'."

  2. En cuanto a la intervención de la Dirección General de la Marina Mercante, en los folios 137 y siguientes del expediente administrativo consta el informe emitido por el Ministerio de Fomento sobre el proyecto de Real Decreto, informe que se realiza a partir de los previamente elaborados por los diferentes centros directivos (Dirección General de Carreteras, Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, Dirección General de Aviación Civil, Dirección General de la Marina Mercante, Puertos del Estado y Agencia Estatal de Seguridad Aérea) de aquel Departamento Ministerial. Quiérese decir, pues, que en el proceso de elaboración de la norma reglamentaria ha intervenido el Ministerio que tiene a su cargo la competencia en las materias propias de la marina mercante. Aun cuando no figura como tal el informe específico que hubiere realizado uno de sus órganos inferiores (la Dirección General de la Marina Mercante), la ausencia de su incorporación a los autos -que pudo haber sido corregida durante la fase de prueba- no provoca indefensión a la recurrente ni, en todo caso, supondría un defecto invalidante que hiciera nulo el Real Decreto por vulneración del artículo 24 de la Ley del Gobierno .

    Cuarto.- En la primera parte del fundamento jurídico segundo de la demanda (epígrafes uno a tres) insiste el Colegio Oficial recurrente sobre la falta de justificación documental del contenido del Real Decreto 1000/2010, ahora para subrayar que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ha llevado a cabo en este caso sin la base de motivación imprescindible. No podemos aceptar este planteamiento impugnatorio pues, cualquiera que sea el juicio de oportunidad que pudiera hacerse, lo cierto es que el Real Decreto adopta una serie de medidas cuya motivación queda reflejada en el preámbulo de aquél y justificada en las consideraciones de política económica y liberalización de servicios que desde un principio (memoria de impacto normativo) fueron expuestas. Todo ello, por lo demás, sobre la base del mandato legal otorgado al Gobierno para establecer precisamente qué visados colegiales serían exigibles.

    Dijimos sobre esta cuestión en nuestras sentencias precedentes lo que sigue:

    "[...] La premisa de la que parte este apartado de la demanda es que la Ley 25/2009 sólo habilita al Gobierno para aprobar la relación de visados obligatorios 'y nada más'. El resto de los preceptos distintos del artículo 2 carecería, pues, de cobertura legal y en todo lo que no sea la aprobación de los visados obligatorios rige el principio de autonomía estatutaria colegial, subsistente tanto en la legislación estatal ( artículo 6 de la Ley sobre Colegios Profesionales ) como en la autonómica.

    La Sala no comparte esta premisa, por una triple razón:

  3. En primer lugar, la autorización que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, otorga al Gobierno en su Disposición final tercera le permite dictar los reglamentos necesarios para su desarrollo y aplicación, entre los que se encuentra precisamente el Real Decreto 1000/2010.

    A juicio de la recurrente, dado que 'la Ley 25/2009 vino a modificar decenas de leyes, no es lógico que el Real Decreto impugnado tenga cobertura en esta disposición final, que con carácter absolutamente genérico autoriza al Gobierno al desarrollo reglamentario'. Pero esta afirmación no puede ser acogida ya que el número de disposiciones de desarrollo no es el factor relevante para saber cuáles caen bajo el ámbito de la habilitación legislativa. En el caso que analizamos, y visto que la Ley 25/2009 introducía un significativo cambio en el régimen jurídico de los colegios profesionales, la habilitación legal para el desarrollo reglamentario alcanza al visado colegial en todas sus facetas.

    El hecho de que la habilitación contenida en la Disposición final tercera de la Ley 25/2009 deba ejercerse en el ámbito de las respectivas competencias por quienes sean titulares de los respectivos poderes normativos no es obstáculo en este caso pues, repetimos, la regulación de la carga administrativa en que se traduce el visado colegial obligatorio está atribuida precisamente al Estado.

  4. En segundo lugar, la disposición transitoria específica (de la misma Ley 25/2009) que se refiere de modo singular al desarrollo reglamentario en materia de visados exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974 , no excluye -en unión de la anterior- que se regulen otros aspectos adjetivos de los visados colegiales obligatorios, como son los contenidos en los artículos 3 a 7 del Real Decreto. Se trata de cuestiones obviamente relacionadas con los visados colegiales obligatorios que bien pueden ser consideradas por el titular de la potestad reglamentaria como complemento necesario y adecuado de la regulación de aquéllos.

    Como afirmamos a este respecto en otra de las sentencias sobre esta misma cuestión (recurso 408/2010 ) '[...] es precisamente el carácter especial de tales habilitaciones específicas lo que determina la plena eficacia de las habilitaciones generales de la Ley de Colegios Profesionales y de la Ley 25/2009, que capacitan al Gobierno, sin duda alguna, para dictar los preceptos que se impugnan. La primera para desarrollar cualquier aspecto de la Ley de Colegios Profesionales y por tanto, lo relativo a los visados profesionales, como lo hacen dichos preceptos. La segunda, para regular lo necesario para el desarrollo y aplicación de la propia Ley 25/2009, lo que supone, dado que su contenido consiste precisamente en la modificación de otras leyes, la habilitación para desarrollar los aspectos modificados de dichas leyes, lo que comprende precisamente, en el supuesto que nos interesa, la materia relativa a los visados profesionales'.

  5. En tercer lugar, siendo cierto que la autonomía de los colegios profesionales y la Ley 2/1974 admiten un margen de actuación normativa propia a los estatutos reguladores de aquéllos y de las profesiones correspondientes, que no debe ser suplantada por la potestad reglamentaria de otros poderes públicos, también lo es que, dada la naturaleza administrativa del visado obligatorio en cuanto carga que se impone a los particulares y a las empresas, su régimen jurídico ha de ser el que disponga precisamente el Legislador estatal, no los colegios profesionales. De lo que se deduce que, en desarrollo de la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, el Gobierno puede tanto establecer los supuestos únicos de visado obligatorio (artículo 2 del Real Decreto) como el resto de reglas que según los artículos 3 a 8 de aquél determinan el modo en que se ha de proceder al visar los trabajos profesionales."

    Quinto. - En este mismo orden de cosas, nuestro juicio sobre argumentos análogos expuestos por otras corporaciones profesionales de ingenieros en los recursos que culminaron con las sentencias de 31 de enero de 2012 fue el siguiente:

    "La respuesta a las alegaciones de la demanda sobre la validez del artículo 2 del Real Decreto debe partir, necesariamente, del análisis del artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, introducido en ella por el artículo 5.13 de la Ley 25/2009 . Precisaremos, de entrada, que ninguna duda se ha expresado en la demanda sobre la constitucionalidad de aquel precepto en su nueva redacción.

    La reforma de los 'servicios profesionales' (capítulo III del Título I de la Ley 25/2009) se concreta, de modo muy especial, en los correspondientes preceptos de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, reforma que -como también subrayaba el Consejo de Estado en su informe preceptivo sobre el proyecto de Real Decreto- 'tiene una magnitud considerable, porque afecta a la totalidad de sus nueve preceptos e introduce otros tantos, además de imponer modificaciones de calado en su tradicional régimen jurídico y de funcionamiento'.

    A los efectos que aquí importan, ceñido nuestro enjuiciamiento al escrutinio de la legalidad del Real Decreto (esto es, a su contraste con normas de rango superior) y una vez aprobada la opción legislativa por un determinado modelo, más liberalizado, de servicios -y de colegios- profesionales, resultan irrelevantes las alegaciones sobre si algunas de las medidas adoptadas por la Ley 25/2009 venían, o no, impuestas realmente por la Directiva 2006/123/CE. Se trata, insistimos, de una decisión del Poder Legislativo que, además de no ser objeto de censura alguna desde la perspectiva de su constitucionalidad en estos recursos, entra sin duda en el marco de su libertad de configuración normativa, tanto si se adopta de modo autónomo como en virtud de una determinada interpretación de las exigencias de la Directiva comunitaria.

    [...] Centrados, pues, en el artículo 13 de la Ley 2/1974 , la nueva regulación legal del visado determina un cambio muy relevante, en varios órdenes conceptuales, respecto de la precedente.

  6. En primer lugar, el visado se limita a los Colegios de profesiones técnicas únicamente 'cuando se solicite por petición expresa de los clientes' sin que en ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, puedan imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Esta es la regla general que ha de regir la interpretación del resto.

  7. En segundo lugar, se habilita al Gobierno para establecer, mediante Real Decreto, cuándo puede imponer el visado colegial obligatorio, a cuyo efecto fija la Ley dos criterios: a) que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; y b) que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

  8. En tercer lugar, se precisan las funciones del visado colegial, tanto de manera positiva (podrá tener por objeto, al menos, comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación de dicho trabajo profesional) como de manera negativa: el visado 'en ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales [...] ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional'.

    Por lo que a continuación diremos, esta última prohibición resulta particularmente significativa. Los colegios profesionales, al visar los proyectos o trabajos de sus colegiados, no pueden ni deben juzgar sobre la mayor o menor adecuación técnica del trabajo desarrollado por aquéllos, esto es, sobre su corrección desde el punto de vista de la lex artis o sobre su ajuste a las prescripciones técnicas de contenido sustantivo. Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones, sin que los eventuales errores o defectos de esta naturaleza que contengan puedan ser objeto del visado colegial.

    El visado colegial se reduce, pues, conforme al artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , a meras constataciones de carácter formal y de ningún modo abarca los aspectos esencialmente técnicos o facultativos de las actuaciones a él sujetas. Al visar un determinado proyecto el Colegio profesional podrá constatar si su autor goza de habilitación al efecto y si en aquél se incluyen los documentos que le han de acompañar pero, repetimos, mediante el visado colegial no puede controlar técnicamente la corrección de sus elementos facultativos.

    [...] Partiendo de estas premisas, la Sala no encuentra razones jurídicas bastantes para declarar la invalidez del artículo 2 del Real Decreto. En concreto, no consideramos que el precepto carezca de motivación, que su contenido pueda calificarse de arbitrario ni, a fortiori, que vulnere la Ley 2/1974 que le sirve de cobertura.

    Además de reafirmar lo que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones sobre la motivación propia de las disposiciones generales, no exigible en los términos prescritos para los actos singulares por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que en el expediente administrativo (singularmente, en el informe de valoración incluido como documento número 34) se encuentran los motivos por los que, frente a las alegaciones de cada una de las organizaciones profesionales que propugnaban el mantenimiento del visado colegial obligatorio para la mayor parte de la actuación de sus técnicos colegiados, el Gobierno lo considera finalmente innecesario.

    En el procedimiento de elaboración del nuevo Real Decreto se han tomado en consideración voces discrepantes incluso dentro de la propia estructura gubernativa (en concreto, informes de algunos Departamentos contrarios a la restricción finalmente aprobada) o procedentes de otras Administraciones. Ello no hace sino poner de relieve que el órgano competente para adoptarla (el Consejo de Ministros) ha llegado a una decisión final tras un proceso dialéctico de propuestas y contrapropuestas que permiten discernir cuál ha sido finalmente, y por qué motivos, el criterio que ha acogido el Gobierno en su conjunto.

    La motivación del Real Decreto 1000/2010 -y, en concreto, de su artículo segundo - podrá ser más o menos criticable pero basta para dar a conocer, al menos a quienes han participado en el proceso de elaboración de la norma y la han impugnado ulteriormente, las razones inspiradoras de la nueva disposición. En el preámbulo de ésta, por lo demás, se exponen de manera sucinta aquellas mismas razones, ya desde una perspectiva más general.

    [...] Tampoco consideramos que el artículo 2 del Real Decreto incurra en arbitrariedad. La habilitación que el artículo 13.1 de la Ley 2/1974 confiere al Gobierno para establecer, mediante Real Decreto, el visado colegial obligatorio no implica, a nuestro juicio, que exista un correlativo deber, exigible en términos estrictamente jurídicos por vía jurisdiccional, de imponer aquél para unos u otros supuestos de entre los que existían en el momento en que se aprueba la nueva regulación (se afirma que fueron identificadas 'unas 80 actividades sujetas a visado colegial'). El Gobierno podría, legítimamente, no haber incluido ninguno de ellos en la relación correspondiente y, en consecuencia, haberse limitado a regular el régimen de visados meramente voluntarios.

    La habilitación está, en efecto, sujeta a un considerable grado de libertad de apreciación, de modo que los dos criterios (necesidad y proporcionalidad) que se establecen en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974 son susceptibles, vista la diversidad y pluralidad de supuestos existentes, de una aplicación diferenciada en la que se ha de reconocer al titular de la potestad reglamentaria una elevada capacidad de decisión autónoma. El propio Real Decreto 1000/2010 no excluye, por lo demás, que el numerus clausus fijado en su artículo 2 pueda resultar insuficiente, a cuyo efecto obliga al Ministerio de Economía y Hacienda (Disposición final segunda) a realizar, antes de tres años, un estudio 'sobre la conveniencia de actualizar la relación de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio contenida en el artículo 2'.

    La 'apreciación de la concurrencia de los criterios legales de necesidad y proporcionalidad' puede, por lo tanto, ser realizada y modificada dentro de un sistema de desarrollo reglamentario abierto, de modo que el listado inicial de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio, además de ser susceptible de actualización en función de cambios que afecten a la valoración de aquellos dos criterios, responde a un juicio que no admite fácilmente soluciones unívocas.

  9. En lo que se refiere a la 'necesidad', la clave es, ciertamente, si existe una 'relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas'. Pero, frente a lo que implícitamente subyace en la tesis de los recurrentes, esta relación de causalidad no debe ponerse en relación ni con la corrección material ni con la calidad técnica de los proyectos o actuaciones sujetas a visado colegial pues, por definición, el visado no puede controlar una u otra. El control extrínseco de los elementos formales ya reseñados, que es lo propio del visado, no se extiende, repetimos, a la bondad o a la corrección técnica de los elementos facultativos de los proyectos o actuaciones, y es precisamente del contenido técnico, material, de unos u otras -fruto de la solvencia profesional de su autor, que tampoco es controlable por el colegio- del que dependen en mayor grado la integridad física y la seguridad de las personas que habrán de utilizar las instalaciones correspondientes. La apelación al riesgo como fundamento del visado queda, pues, muy relativizada según el mismo marco conceptual del artículo 13.2, in fine, de la Ley 2/1974 .

    La mayor parte de los proyectos técnicos propios de la ingeniería industrial (o de la ingeniería en general) tienen, sin duda, una cierta relación con la integridad física y la seguridad de las personas: precisamente por ello, tanto si existe reserva legal de actividad como si no, se confía su confección y ejecución a personas debidamente formadas y especializadas en las respectivas materias, que asumen por sí mismos la responsabilidad correspondiente. Pero no es esta elemental relación entre los trabajos profesionales de los titulados técnicos y la seguridad de las personas la determinante, en el esquema de la 'nueva' Ley 2/1974, de la obligatoriedad del visado colegial. El uso del adjetivo 'directa', aplicado a la 'relación de causalidad', que introduce el artículo 13 de la Ley 2/1974 implica un plus de conexión cuya apreciación se confía al titular de la potestad reglamentaria.

  10. Decidir si, además de necesario en el sentido antes expuesto, el visado resulta 'el' medio de control más proporcionado implica también un juicio que difícilmente tendrá respuestas únicas incontrovertidas, desde la perspectiva estrictamente jurisdiccional. El preámbulo del Real Decreto 1000/2010 se refiere, en este punto, a 'la situación actual de los medios de control, muy superiores a los existentes en 1931, momento en el que se instituyó el visado colegial', citando al efecto una relación de aquéllos muy diversificada.

    De nuevo, atendida la función limitada del control colegial que se atribuye al visado por el artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , la apreciación de la proporcionalidad que ha tenido como resultado la exclusión del visado colegial obligatorio para los proyectos y actuaciones profesionales distintos de los comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010 podrá ser más o menos criticable o adecuada, pero, a juicio de la Sala, no se revela arbitraria [...]".

    Sexto.- Las consideraciones que acabamos de transcribir dan pie para rechazar las alegaciones contenidas en el epígrafe cuarto del fundamento jurídico segundo de la demanda del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Con ellas dicho Colegio critica la falta de obligatoriedad del visado colegial obligatorio en relación con la construcción naval, falta de exigencia a su juicio contraria al artículo 14 de la Constitución . Desde su punto de vista, no sería válido el argumento de que la construcción de los buques ya esté sujeta a otra serie de controles administrativos.

    Por nuestra parte no consideramos adecuado este argumento para estimar el recurso. Según también hemos manifestado en anteriores sentencias, excluidos del visado colegial los aspectos técnicos, existen medios o procedimientos menos onerosos que la sujeción obligada de los proyectos profesionales a él, si de lo único que se trata es de verificar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo o la corrección e integridad formal de los documentos en que aquél se plasma. Por no citar sino algunos de dichos medios, la función de mero control documental podría llevarse a cabo tanto por las administraciones ante las que se presenten los proyectos como por las entidades a las que dicha administración marítima habilite para efectuar, en su nombre, las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas de carácter nacional sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima.

    La actuación de dichas entidades (a las que se refieren la Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, y el Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, incorporados al derecho interno español por el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio) permite, razonablemente, evitar la duplicidad de controles en el ámbito de la construcción naval que el Real Decreto 1000/2010 trata de corregir.

    Y en cuanto a los datos personales de los autores del proyecto, bastaría con acudir a la publicidad de los registros actualizados de profesionales colegiados, a la que obliga el "nuevo" artículo 10 de la Ley 2/1974 , registros que han de estar permanentemente actualizados y en los que constan, entre otras menciones, los títulos oficiales de aquéllos y su situación de habilitación profesional.

    La apelación al artículo 14 de la Constitución no basta cuando no hay por qué someter a tratamiento uniforme, a efectos de visado colegial obligatorio, a cada uno de los diversos sectores de la actividad profesional llevada a cabo por arquitectos e ingenieros, habilitado como está el Gobierno precisamente para apreciar en qué rama de sus actividades las exigencias de interés general imponen o no aquella técnica de intervención administrativa forzosa.

    Séptimo.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 485/2010 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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