STSJ Comunidad de Madrid 1075/2012, 5 de Julio de 2012
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2012:10371 |
Número de Recurso | 212/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1075/2012 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0120625
RECURSO 212/2009
SENTENCIA NÚMERO 1075
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 212/2009, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Oscar García Cortés, contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de julio de 2008, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.793.009 " CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE MADRID ". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE, representada por el Procurador Dª. Ana Barallat López.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de marzo de 2010 (Abogacía del Estado) y 30 de marzo de 2010 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 5 de julio de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 10 de diciembre de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de julio de 2008, por la que se deniega la inscripción de la marca
2.793.009 " CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE MADRID ", para distinguir productos y servicios de las clases 16ª, 41ª y 45 ª.
La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al estimar que entre los signos enfrentados, marca solicitada CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE MADRID, y oponentes comunitarias INTERNATIONAL COURT OF ARBITRATION y CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE, existe " una evidente similitud denominativa, que raya en la identidad, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, con lo que de concederse el registro solicitado se crearía un gravísimo riesgo de error y asociación", añadiendo que no se tiene en cuenta el hecho de que el solicitante sea titular de la marca CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID " por tratarse de un supuesto distinto del ahora contemplado, pues al tratarse de marcas constituidas por la conjunción de vocablos genéricos y descriptivos respecto de los productos o servicios solicitados, debe hacerse un análisis pormenorizado de cada caso, en el que la inclusión o exclusión de una palabra en el conjunto puede determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los distintivos".
La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, con cita de abundantísima jurisprudencia, la no concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. A tal efecto argumenta, en primer lugar, que las marcas enfrentadas están compuestas por vocablos descriptivos y que ninguno de ellos, por tanto, puede ser monopolizado por un solo titular de marcas del sector común del arbitraje. En segundo lugar aduce ser titular, en fecha anterior a las opuestas, de la marca CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID, y al añadirse en la solicitada el vocablo INTERNACIONAL lo único que intenta es resaltar o poner de manifiesto que también presta servicios de arbitraje de carácter internacional, que no puede monopolizar la titular de las marcas opuestas. En tercer lugar alegado que la solicitada contiene el vocablo MADRID, que no forma parte de las opuestas, lo que impide pueda ser asociada con las opuestas. Y en último lugar, invoca el principio de continuidad registral, basándose en la titularidad registral previa de la marca CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, así como la mercantil codemandada, se muestran conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ". Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado...
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